Decreto458-1978·1978

Fijación de normas sobre abasto de carnes en todo el territorio de la República

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de agosto de 1978

Fecha de publicación

18 de agosto de 1978

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la vigencia del presente decreto, el abasto de carnes será libre en todo el territorio nacional, salvo limitaciones establecidas a texto expreso. El precio de la carne y subproductos se determinará, en todas las etapas de su comercialización, libremente en función de la oferta y la demanda. Podrán intervenir en el abasto nacional, en régimen de libre competencia, todas las plantas de faena que cuenten con habilitación del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 2Artículo 2

Deróganse todas las prohibiciones de faena por categoría de animales, así como las cuotificaciones de faena para abasto e industria en ambos casos vigentes a la fecha del presente decreto. En lo sucesivo se cuotificará por el MAP por intermedio de la Comisión Administradora de Abasto, la faena a realizarse en las plantas ubicadas en la zona aduanera de frontera delimitada por el decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971.(*)

Artículo 3Artículo 3

Queda prohibida la introducción, en la zona aduanera de frontera referida en el artículo anterior, para su consumo o industrialización dentro de la misma, de carne bovina y sus menudencias, así como la tenencia no justificada dentro de dicha zona, de carne o menudencias de la citada especie que no procedan de faenas de establecimientos ubicados dentro de la misma, en ambos casos cualquiera fuere su volumen.

Artículo 4Artículo 4

Las plantas de faena de propiedad municipal podrán ser explotadas directamente por las Intendencias e intervenir únicamente en el abasto nacional en régimen de libre competencia con las plantas privadas, siempre que la administración municipal no fuese deficitaria y la planta de faena fuese autosuficiente desde el punto de vista económico y financiero. Las Intendencias Municipales podrán ceder a particulares en régimen de concesión, la explotación de las plantas de faena de su propiedad, con iguales condiciones y limitaciones.

Artículo 5Artículo 5

A partir de la vigencia del presente decreto, el precio de los ganados de todas las especies y categorías, cualquier fuere su destino, será determinado libremente en función de la oferta y la demanda en todas las etapas de su comercialización. El pago de las haciendas que se adquieran para su faena, se hará en todos los casos al contado salvo que el comprador obtenga garantía bancaria en respaldo a la financiación. Las plantas de faena serán responsables del cumplimiento de esta disposición, aún en aquellos casos en que las haciendas que faenen hubieren sido adquiridas por terceros. La violación de lo dispuesto en este artículo, en relación al sistema de pago de las haciendas, será sancionada con la clausura inmediata de la planta de faena. (*) La sanción establecida precedentemente la aplicará el Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 6Artículo 6

Cométese a C.A.D.A. la responsabilidad de tomar las previsiones necesarias para asegurar la existencia de productos cárnicos en los períodos de baja oferta, por la constitución de stocks reguladores para el consumo, importación directa de ganado en pie o sustitutivos cárnicos.

Artículo 7Artículo 7

C.A.D.A. habilitará los locales de venta al público que reúnan las condiciones locativas y sanitarias que exija la reglamentación respectiva y conjuntamente con las autoridades departamentales, efectuará el control respectivo.

Artículo 8Artículo 8

El transporte de carne será libre para el consumidor final. El transporte comercial de carne deberá cumplir con las disposiciones que imponga la respectiva reglamentación.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.