A partir de la vigencia del presente decreto, el abasto de carnes será
libre en todo el territorio nacional, salvo limitaciones establecidas a
texto expreso.
El precio de la carne y subproductos se determinará, en todas las
etapas de su comercialización, libremente en función de la oferta y la
demanda.
Podrán intervenir en el abasto nacional, en régimen de libre
competencia, todas las plantas de faena que cuenten con habilitación del
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Deróganse todas las prohibiciones de faena por categoría de animales, así
como las cuotificaciones de faena para abasto e industria en ambos casos
vigentes a la fecha del presente decreto. En lo sucesivo se cuotificará
por el MAP por intermedio de la Comisión Administradora de Abasto, la faena a realizarse en las plantas ubicadas en la zona aduanera de frontera delimitada por el decreto 763/971, de 23 de noviembre de 1971.(*)
Queda prohibida la introducción, en la zona aduanera de frontera
referida en el artículo anterior, para su consumo o industrialización
dentro de la misma, de carne bovina y sus menudencias, así como la
tenencia no justificada dentro de dicha zona, de carne o menudencias de
la citada especie que no procedan de faenas de establecimientos ubicados
dentro de la misma, en ambos casos cualquiera fuere su volumen.
Las plantas de faena de propiedad municipal podrán ser explotadas
directamente por las Intendencias e intervenir únicamente en el abasto
nacional en régimen de libre competencia con las plantas privadas, siempre
que la administración municipal no fuese deficitaria y la planta de faena
fuese autosuficiente desde el punto de vista económico y financiero.
Las Intendencias Municipales podrán ceder a particulares en régimen de
concesión, la explotación de las plantas de faena de su propiedad, con
iguales condiciones y limitaciones.
A partir de la vigencia del presente decreto, el precio de los ganados de
todas las especies y categorías, cualquier fuere su destino, será
determinado libremente en función de la oferta y la demanda en todas las
etapas de su comercialización.
El pago de las haciendas que se adquieran para su faena, se hará en
todos los casos al contado salvo que el comprador obtenga garantía
bancaria en respaldo a la financiación. Las plantas de faena serán
responsables del cumplimiento de esta disposición, aún en aquellos casos
en que las haciendas que faenen hubieren sido adquiridas por terceros.
La violación de lo dispuesto en este artículo, en relación al sistema de
pago de las haciendas, será sancionada con la clausura inmediata de la
planta de faena. (*)
La sanción establecida precedentemente la aplicará el Ministerio de
Agricultura y Pesca. (*)
Cométese a C.A.D.A. la responsabilidad de tomar las previsiones necesarias
para asegurar la existencia de productos cárnicos en los períodos de baja
oferta, por la constitución de stocks reguladores para el consumo,
importación directa de ganado en pie o sustitutivos cárnicos.
C.A.D.A. habilitará los locales de venta al público que reúnan las
condiciones locativas y sanitarias que exija la reglamentación respectiva
y conjuntamente con las autoridades departamentales, efectuará el control
respectivo.
El transporte de carne será libre para el consumidor final.
El transporte comercial de carne deberá cumplir con las disposiciones que
imponga la respectiva reglamentación.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.