Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.75 (nuevos pesos setenta y cinco centésimos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
22 de julio de 1976
Fecha de publicación
29 de julio de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.75 (nuevos pesos setenta y cinco centésimos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 43.17 (nuevos pesos cuarenta y tres con diecisiete centésimos) por cada 10 (diez) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 9 de julio de 1976 inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.