Decreto459-1978·1978

Autorización de libre instalación de plantas de faena e industrialización de carnes

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de agosto de 1978

Fecha de publicación

18 de agosto de 1978

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la vigencia del presente decreto será libre la instalación de plantas de faena e industrialización de carnes en todo el territorio nacional, salvo limitaciones establecidas a texto expreso, debiendo cumplirse en todos los casos las normas, requisitos y procedimientos nacionales exigibles, desde el punto de vista higiénico-sanitario y tecnológico. La ubicación de los establecimientos será libre debiendo ser aceptable desde el punto de vista urbanístico de conformidad a las normas aplicables.

Artículo 2Artículo 2

Establécense las siguientes condicionantes para casos específicos: a) (*) b) La instalación de nuevas plantas de faena se autorizará una vez culminados los procedimientos inherentes a la privatización y el cese de la intervención de los establecimientos frigoríficos exportadores actualmente intervenidos, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva esta disposición; c) A partir de la misma fecha se autorizará la faena para exportación de carnes y subproductos comestibles a todas aquellas plantas que se adecuen a las condiciones técnicas exigibles reglamentariamente, entrando en vigencia, desde ese momento, la derogación del artículo 14º de la ley 13.552, de 26 de octubre de 1966.

Artículo 3Artículo 3

Créase el Registro Nacional de Plantas de Faena que funcionará en la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca, en el que deberán inscribirse todos los establecimientos habilitados para la faena de las especies bovina, ovina, porcina, equina, de ave, conejo o animales de caza menor, las que deberán ajustar su actividad a las reglamentaciones que establezca dicho Ministerio. La inscripción se verificará mediante declaración jurada que contendrá los datos y especificaciones que se determinen.

Artículo 4Artículo 4

Los organismos públicos no financiarán ni avalarán, en el futuro, inversiones destinadas al Sector cárnico, excepto las relacionadas con préstamos que suscriba el Estado con Organismos de Crédito Internacionales cuando lo entienda conveniente, el Poder Ejecutivo. A estos efectos, se considera inversión, todo proyecto de construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o reforma de establecimientos de faena e industrialización de carnes. En todo proyecto en el sector cárnico el Ministerio de Agricultura y Pesca exigirá al inversor garantía bancaria suficiente que avale el efectivo cumplimiento del proyecto o prueba fehaciente de su capacidad de inversión por el total del proyecto a desarrollar. A esos fines podrá requerir el asesoramiento de la Banca Oficial.

Artículo 5Artículo 5

A partir de la vigencia del presente decreto será libre la instalación de carnicerías en todo el territorio nacional, cumpliéndose con las exigencias constructivas e higiénico-sanitarias reglamentariamente aplicables. La habilitación y control serán ejercidas por el Ministerio de Agricultura y Pesca de acuerdo a las normas establecidas en la reglamentación pertinente, previa justificación de la aceptabilidad de su ubicación desde el punto de vista urbanístico. Suprímese, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, las cuotificaciones de venta establecidas por autoridades administrativas a las carnicerías.

Artículo 6Artículo 6

Déjase sin efecto la resolución del Ministerio de Agricultura y pesca de 3 de setiembre de 1974, referente a habilitaciones de mataderos para abasto e industria y fábrica de chacinado. Las habilitaciones concedidas hasta la fecha por autoridades administrativas a establecimientos de faena o procesamiento de carnes o subproductos, en todo el territorio nacional, serán consideradas de carácter provisional y deberán ratificarse ante el Ministerio de Agricultura y Pesca en los plazos y con las formalidades que el mismo establezca adecuándose a las condiciones higiénico-sanitarias y tecnológicas reglamentarias exigibles en los plazos que se le fijen por el Ministerio de Agricultura y Pesca al efecto.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.