A partir de la vigencia del presente decreto será libre la instalación de
plantas de faena e industrialización de carnes en todo el territorio
nacional, salvo limitaciones establecidas a texto expreso, debiendo
cumplirse en todos los casos las normas, requisitos y procedimientos
nacionales exigibles, desde el punto de vista higiénico-sanitario y
tecnológico.
La ubicación de los establecimientos será libre debiendo ser aceptable
desde el punto de vista urbanístico de conformidad a las normas
aplicables.
Establécense las siguientes condicionantes para casos específicos:
a) (*)
b) La instalación de nuevas plantas de faena se autorizará una vez
culminados los procedimientos inherentes a la privatización y el cese
de la intervención de los establecimientos frigoríficos exportadores
actualmente intervenidos, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo
determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva esta
disposición;
c) A partir de la misma fecha se autorizará la faena para exportación
de carnes y subproductos comestibles a todas aquellas plantas que se
adecuen a las condiciones técnicas exigibles reglamentariamente,
entrando en vigencia, desde ese momento, la derogación del artículo
14º de la ley 13.552, de 26 de octubre de 1966.
Créase el Registro Nacional de Plantas de Faena que funcionará en la
órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca, en el que deberán
inscribirse todos los establecimientos habilitados para la faena de las
especies bovina, ovina, porcina, equina, de ave, conejo o animales de caza
menor, las que deberán ajustar su actividad a las reglamentaciones que
establezca dicho Ministerio.
La inscripción se verificará mediante declaración jurada que contendrá
los datos y especificaciones que se determinen.
Los organismos públicos no financiarán ni avalarán, en el futuro,
inversiones destinadas al Sector cárnico, excepto las relacionadas con
préstamos que suscriba el Estado con Organismos de Crédito
Internacionales cuando lo entienda conveniente, el Poder Ejecutivo.
A estos efectos, se considera inversión, todo proyecto de construcción,
reconstrucción, ampliación, remodelación o reforma de establecimientos de
faena e industrialización de carnes.
En todo proyecto en el sector cárnico el Ministerio de Agricultura y
Pesca exigirá al inversor garantía bancaria suficiente que avale el
efectivo cumplimiento del proyecto o prueba fehaciente de su capacidad de
inversión por el total del proyecto a desarrollar.
A esos fines podrá requerir el asesoramiento de la Banca Oficial.
A partir de la vigencia del presente decreto será libre la instalación de
carnicerías en todo el territorio nacional, cumpliéndose con las
exigencias constructivas e higiénico-sanitarias reglamentariamente
aplicables.
La habilitación y control serán ejercidas por el Ministerio de
Agricultura y Pesca de acuerdo a las normas establecidas en la
reglamentación pertinente, previa justificación de la aceptabilidad de su
ubicación desde el punto de vista urbanístico.
Suprímese, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, las
cuotificaciones de venta establecidas por autoridades administrativas a
las carnicerías.
Déjase sin efecto la resolución del Ministerio de Agricultura y pesca de 3
de setiembre de 1974, referente a habilitaciones de mataderos para abasto
e industria y fábrica de chacinado.
Las habilitaciones concedidas hasta la fecha por autoridades
administrativas a establecimientos de faena o procesamiento de carnes o
subproductos, en todo el territorio nacional, serán consideradas de
carácter provisional y deberán ratificarse ante el Ministerio de
Agricultura y Pesca en los plazos y con las formalidades que el mismo
establezca adecuándose a las condiciones higiénico-sanitarias y
tecnológicas reglamentarias exigibles en los plazos que se le fijen por el
Ministerio de Agricultura y Pesca al efecto.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.