Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de $ 365 (trescientos sesenta y cinco pesos) por cada 10 (diez) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
10 de enero de 1975
Fecha de publicación
20 de enero de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de $ 365 (trescientos sesenta y cinco pesos) por cada 10 (diez) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de $ 21.893 (veintiún mil ochocientos noventa y tres pesos) por cada 10 (diez) quilogramos a las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de cambio registrados a partir del 8 de enero de 1975 inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.