Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que las tarifas de los establecimientos hoteleros comprendidos en las categorías establecidas por el decreto 721/972, de 9 de noviembre de 1972, libremente fijadas para la temporada de verano (15 de diciembre a 30 de abril) una vez comunicadas a la Dirección Nacional de Turismo sólo podrán ser variadas con posterioridad al 30 de abril de cada año.