Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las siguientes escalas por el cobro de derecho de propiedad de marcas y señales, a regir desde el 1º de enero de 1980. A) MARCAS: Hasta 50 animales N$ 100.00 (son nuevos pesos cien), incluyendo a quienes no posean existencias. De 51 a 500 animales N$ 500.00 (son nuevos pesos quinientos). De 501 a 1.001 a 1.500 animales N$ 2.000.00 (son nuevos pesos dosmil); B) SEÑALES: Hasta 100 animales N$ 100.00 (son nuevos pesos cien), incluyendo a quienes no posean existencias. De 101 a 1.000 animales N$ 500.00 ( son nuevos pesos quinientos). De 1.001 a 2.000 animales N$ 1.000.00 (son nuevos pesos un mil). De 2.001 a 3.000 animales N$ 1.500.00 (son nuevos pesos un mil quinientos). Más de 3.000 animales N$ 2.000.00 (son nuevos pesos dos mil). La escala establecida en este artículo podrá ser ajustada en el mes de enero de cada año por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales.