Artículo 1 — Artículo 1
De las tolerancias.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 294/975, del 10 de abril de 1975, será considerada soja apta para industrializar por parte de los compradores, toda partida que quede comprendida dentro de las tolerancias de recibo que se expresan: Granos dañados, hasta 4% (cuatro por ciento). Granos ardidos, hasta 1,5% (uno y medio por ciento). Granos quebrados y/o partidos, hasta 20% (veinte por ciento). Cuerpos extraños, hasta 3% (tres por ciento). Humedad, hasta 15% (quince por ciento). Granos negros, hasta 10% (diez por ciento). Chamico, una semilla cada cien gramos. (*)