Decreto460-1975·1975

Comercialización de soja zafra 1974 - 1975

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de junio de 1975

Fecha de publicación

17 de junio de 1975

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

De las tolerancias.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 294/975, del 10 de abril de 1975, será considerada soja apta para industrializar por parte de los compradores, toda partida que quede comprendida dentro de las tolerancias de recibo que se expresan: Granos dañados, hasta 4% (cuatro por ciento). Granos ardidos, hasta 1,5% (uno y medio por ciento). Granos quebrados y/o partidos, hasta 20% (veinte por ciento). Cuerpos extraños, hasta 3% (tres por ciento). Humedad, hasta 15% (quince por ciento). Granos negros, hasta 10% (diez por ciento). Chamico, una semilla cada cien gramos. (*)

Artículo 2Artículo 2

De las definiciones.- A los efectos del artículo anterior se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Soja: se entiende por soja a los granos de la especie "Glycine Max" de cualquier color o variedad. b) Tolerancias de recibo: se entenderá por tolerancia de recibo la calidad mínima o grado máximo de deterioro de la mercadería que el comprador está obligado a recibir. c) Granos dañados: comprende a todo grano o fragmento de grano que no pasando por zaranda de 3 mm. tenga un principio evidente de alteración debido a fermentación, o que esté germinado. d) Granos ardidos: comprende a aquellos granos que están completamente alterados debido a fermentaciones. e) Granos quebrados y/o partidos: considerándose como tales a todo fragmento de grano que no pase por una zaranda de 3 mm. f) Humedad: su determinación deberá realizarse por medio de humedímetros de eficacia reconocida, y g) Chamico: se entenderá por tal a las semillas de las diversas especies del género Datura.

Artículo 3Artículo 3

Del recibo.- Cuando la soja no reúna las condiciones de tolerancia de recibo establecidas en el artículo 1º se considerará de rechazo y su precio será convencional entre el comprador y el vendedor. La consideración de soja de rechazo será determinada por las oficinas competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca. A tales efectos, en caso de recibo por parte del industrial de una partida de soja que la considere de rechazo, deberá extraer 3 muestras representativas de 500 gramos cada una en presencia del productor o quien lo represente debidamente autorizado. De las muestras lacradas e identificadas quedará una en poder del industrial, otra en poder del productor y la tercera será remitida al Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos (Avda. Uruguay 1016) para su análisis. Esta oficina dispondrá de un plazo máximo de diez días para emitir su opinión referente al análisis de las muestras a partir de la fecha de su recepción. Hasta tanto no sean definidas las cualidades de la partida de soja sujetas a análisis, el industrial estará obligado a mantenerlas perfectamente individualizadas en depósito sin cargo alguno para el productor remitente.

Artículo 4Artículo 4

De la vigencia.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 5Artículo 5

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.