Decreto460-1978·1978

Creación de sistema de control para las exportaciones de carnes de todas las especies

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de agosto de 1978

Fecha de publicación

18 de agosto de 1978

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las exportaciones de carnes de todas las especies, subproductos y productos cárnicos, estarán sujetas al previo control oficial de calidad comercial a cargo del Instituto Nacional de Carnes.

Artículo 2Artículo 2

El control oficial deberá: a) Fijar normas de calidad y especificaciones técnicas, a fin de orientar las exportaciones hacia niveles mínimos de calidad comercial aceptables, en base a las normas internacionales de general aplicación; b) Verificar, para cada exportación, que el producto final se adecúe a los niveles mínimos referidos y a las especificaciones comerciales propias de cada negocio concertado, mediante la aplicación de una metodología basada en el control estadístico y controles complementarios de apoyo en las diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

Artículo 3Artículo 3

Previamente a la producción, o a los embarques en caso de exportarse productos en existencia, el exportador complementará la declaración jurada de registro de negocios de exportación ante el Instituto Nacional de Carnes, adjuntando copia de la carta de crédito, contrato de venta o pedido del comprador del exterior, según los casos. Si el producto fuere elaborado por terceros, la planta productora refrendará la declaración jurada en lo relativo a su intervención en el proceso industrial. Cumplido el control de calidad, el Instituto Nacional de Carnes expedirá constancia previa a cada embarque de que se ha dado cumplimiento al control oficial de calidad comercial, a los efectos de su presentación ante las autoridades competentes. Las partidas que no fueren aceptables, a juicio del control oficial, serán excluidas de la exportación.

Artículo 4Artículo 4

El control oficial de calidad comercial acredita la aceptabilidad del producto, desde el punto de vista de su aptitud, conforme a niveles mínimos de calidad, a los solos efectos de habilitar su exportación. Sin perjuicio de ello, los exportadores podrán convenir, con el Instituto Nacional de Carnes, regímenes específicos de control y certificación de calidad para determinados negocios, tomando a su cargo el costo correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

No estará comprendido en el presente decreto, el contralor de las condiciones higiénico-sanitarias a cargo de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, el que se seguirá rigiendo por las disposiciones en vigencia.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.-