Decreto460-1979·1979

Regulacion de donación de órganos y tejidos, Protocolo de maniobras de extracción a personas accidentadas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de agosto de 1979

Fecha de publicación

23 de agosto de 1979

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Recibirán el tratamiento pericial judicial que de inmediato se precisará todas las personas fallecidas a causas de accidentes cuyo cadáver tuviera la condición de ser pasible de extracción de órganos o tejidos con fines terapéuticos: a) Por estar dentro del supuesto que estatuye el apartado 6º, parte final, del artículo 1º de la ley 14.005 de 17 de agosto de 1971; b) Carecieren de parientes vinculados con ellas, según lo preceptuado en el artículo 9º de la ley citada; o c) Fueren donantes registrados de órganos y tejidos.

Artículo 2Artículo 2

Los Médicos Forenses de turno informarán en cada caso al respectivo Juez de Instrucción si el material de órganos y tejidos a extraer del cadáver no estuviera ubicado en la zona afectada por la pericia. En ese supuesto el Magistrado dispondrá la entrega inmediata del cadáver al Banco Nacional de Organos y Tejidos para que allí se practique la extracción del caso. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Dirección del Banco de Organos y Tejidos es responsable del labrado de un protocolo con las maniobras de extracción realizadas, que se enviará directamente a la Morgue Judicial para que lo tenga presente el médico que intervenga. La Dirección responderá también del inmediato envío del cuerpo a la aludida repartición judicial; de todo lo cual quedará impuesto el Juez Instructor. Cuando las necesidades del hecho lo requieran el Juez -si ello no interfiriera con la instrucción- previo reconocimiento del cadáver por el Médico Forense podrá disponer su entrega a los deudos y que con ulterioridad a las ritualidades del caso, se practique la pericia judicial.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección del Banco Nacional de Organos y Tejidos, Médicos Forenses y Jueces intervinientes son responsables disciplinariamente por las omisiones en que pudieran incurrir en el puntual cumplimiento del decreto.

Artículo 5Artículo 5

En los casos en que muy graves exigencias instructorias hicieran inaconsejable la extracción a que alude el artículo 2º de este decreto, los Jueces de Instrucción así lo dispondrán fundando debidamente la respectiva posición.

Artículo 6Artículo 6

El decreto 312/978 de 6 de junio de 1978 seguirá vigente en todo cuanto no colida con el presente acto administrativo.

Artículo 7Artículo 7

Publíquese, etc.