Artículo 1 — Artículo 1
La inhaloterapia es un procedimiento terapéutico por el cual se suministra a pacientes gases, vapores y fármacos por vía inhalatoria.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
6 de diciembre de 1983
Fecha de publicación
19 de diciembre de 1983
Artículo 1 — Artículo 1
La inhaloterapia es un procedimiento terapéutico por el cual se suministra a pacientes gases, vapores y fármacos por vía inhalatoria.
Artículo 2 — Artículo 2
Toda entidad privada o servicio que instale procedimientos de inhaloterapia deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el presente decreto y previo a su puesta en funcionamiento solicitar la habilitación del Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la autorización correspondiente. Estas entidades o servicios podrán prestar el procedimiento de inhaloterapia en pacientes internados, domicilio de los pacientes o en sus propios locales asistenciales.
Artículo 3 — Artículo 3
Las I.A.M.C. y los hospitales privados que instalen un servicio de inhaloterapia deberán recabar la autorización correspondiente del Ministerio de Salud Pública acompañandola de un estudio que justifique su necesidad y su viabilidad técnica y financiera, de acuerdo a lo establecido en la ley 15.181 y sus normas reglamentarias. El nuevo servicio deberá cumplir con los requisitos que se detallan en los artículos siguientes y obtener la correspondiente habilitación del Ministerio de Salud Pública. Estas instituciones cuando cumplan parcialmente con las exigencias de la presente resolución podrán realizar los procedimientos que deseen con recursos propios, previa autorización del Ministerio de Salud Pública, y contratar por el resto de las exigencias de esta norma a través de otras entidades debidamente habilitadas de lo que darán cuenta a dicho Ministerio.
Artículo 4 — Artículo 4
Todas las entidades que realicen procedimientos por inhaloterapia deben inscribirse luego de su habilitación en el Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección Coordinación y Control indicando ubicación razón social, propietario, Director Técnico, descripción del local, inventario de equipos y aparatos y personal especializado. Las I.A.M.C. y los hospitales privados deberán enviar igual información denunciando los procedimientos de inhaloterapia que realizan con sus recursos propios y los que realizan a través de arrendamiento de servicios. Si se tratara de una persona jurídica se deberá aprobar un testimonio notarial del contrato o estatuto respectivo.
Artículo 5 — Artículo 5
Todos los procedimientos por inhaloterapia deberán ser indicados por médico en forma escrita, bajo forma debiendo las entidades exigirlo previo a su cumplimiento. Esta documentación se realizará por duplicado, quedando una vía en poder del paciente y la otra en poder de la entidad que realiza el servicio la que lo conservará por seis meses como mínimo. En los casos de que el procedimiento se realice a pacientes internados bastará anotar la indicación en la respectiva historia clínica. Para cumplir la indicación prescripta por el médico tratante no se podrá fraccionar la medicación a efectos de introducirla en otro envase. Deberán utilizarse los envases originales, para cada caso y extraer del mismo la fracción correspondiente la que se mezclará, si así estuviera indicado, para su uso inmediato.
Artículo 6 — Artículo 6
Los depósitos de cilindros y equipos que utilicen las empresas de inhaloterapia serán techados y estarán dotados de las necesarias medidas de seguridad (riesgo de incendio y explosión), requiriendo para ello la autorización de la Dirección Nacional de Bomberos. Para el caso de atención en el propio servicio de paciente ambulatorio la planta física deberá contar con la sala de espera, recepción de público, ambiente de esterilización servicios higiénicos, ambiente para los procedimientos en la medida y cantidad necesarias para una correcta atención de la demanda del servicio, evitando la aglomeración de público. En estos ambientes deberá expresamente prohibirse fumar o encender cualquier tipo de fuego.
Artículo 7 — Artículo 7
Las entidades que realicen procedimientos de inhaloterapia deberán contar propios o arrendados, con la cantidad necesaria para cubrir y satisfacer la demanda de servicios con: -manómetros con frasco lavador -manómetros sin frasco lavador -catéteres de plástico -catéteres de metal o bulones -máscaras nasales para niños y adultos -máscaras de oxígeno de terapia controlada -carpas refrigeradas eléctricas -carpas cefálicas con hielo -catéteres para lactantes -incubadora -resucitador manual -aparato a presión positiva -nebulizadores bucales de plástico -adaptadores nasales -nebulizadores permanentes (Stevenson) -turbinas eléctricas para aerosol terapia -tubos de oxígeno portátiles -vaporizadores calientes -equipos de presión positiva intermitentes (IPBB) para aerosolterapia y oxígenoterapia -aspiradores de secreciones -tubos de oxígeno de 6.500 litros -tubo madre de carbógeno puro de 1.500 litros -tubo chico para mezcla
Artículo 8 — Artículo 8
Todas las entidades o servicios de inhaloterapia deberán contar con un Director Técnico Médico, graduado en Anestesiología o Neumología, responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 9 — Artículo 9
Los servicios de inhaloterapia serán brindados, a través de practicantes de medicina o personal de enfermería, inscripto como tales en la Dirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 10 — Artículo 10
El Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección Coordinación y Control, División Arquitectura, Ingeniería y Mantenimiento y División Higiene Ambiental realizará las actuaciones necesarias para determinar la autorización, habilitación e inscripción de estos servicios de inhaloterapia y entidades que las realicen.
Artículo 11 — Artículo 11
Periódicamente y previo a la presentación de las respectivas planillas de trabajo ante la Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social éstos deberán ser aprobados por la Dirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 12 — Artículo 12
Las entidades y establecimientos asistenciales privados que realicen procedimientos por inhaloterapia, tendrán un plazo de 360 días a partir de la publicación del presente decreto a efectos del cumplimiento del mismo.
Artículo 13 — Artículo 13
Los actuales Directores Técnicos de Servicios de inhaloterapia que no posean las exigencias de esta norma podrán continuar en su cargo. Una vez que el mismo quede vacante, para la nueva designación se exigirán los extremos de esta norma.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.