Decreto462-1975·1975

Comercialización de semilla de trigo hija de certificada

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de junio de 1975

Fecha de publicación

20 de junio de 1975

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a contratar con entidades y firmas particulares el procesamiento de semilla comercial "Hija de certificada". La cantidad a abonar por dicho concepto será de $ 3.300 (tres mil trescientos pesos m/n) por cada 100 kilogramos de semilla limpia salida de máquina, incluyéndose en dicha cantidad todas las tareas inherentes al proceso. El pago por concepto de procesamiento se hará a mes vencido contra la presentación de las facturas, con cargo a los recursos arbitrados para la Operación Trigo Cosecha, zafra 1974/75.

Artículo 2Artículo 2

(De la autorización).- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a vender semilla de trigo "Hija de certificada" entregada por los productores de acuerdo con el decreto 813/974 del 10 de octubre de 1974, y que será destinada a la siembra del presente año.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a habilitar para la distribución de semilla comercial "Hija de certificada" a las Instituciones Semilleristas, Cooperativas Agropecuarias, Sociedades de Fomento Rural y comerciantes establecidos en las zonas de producción con antecedentes como distribuidores de semilla, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 7º y siguientes del presente decreto. (*)

Artículo 4Artículo 4

El precio de venta de la semilla comercial "Hija de certificada" será de $ 45.000 cada 100 kilogramos, al contado a retirar de los depósitos de los distribuidores autorizados.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Agricultura y Pesca abonará a las Entidades Semilleristas nucleadas en la Comisión Coordinadora de Entidades Semilleristas, por la labor técnica y administrativa realizada, la comisión del 2% (dos por ciento) sobre el precio de liquidación al productor semillerista establecida en el artículo 13º del decreto 813/974, una vez realizada la liquidación total de las partidas adquiridas.

Artículo 6Artículo 6

Asimismo, dichas entidades semilleristas y aquellas que hubiesen actuado en el recibo y procesamiento, percibirán un margen del 6% (seis por ciento) de comisión para atender los gastos de cualquier naturaleza que se ocasionen por su intervención en las ventas de semilla. En los casos en que la venta se realice por intermedio de distribuidores registrados que no hubieren intervenido en la fiscalización y procesamiento de semilla, el Ministerio de Agricultura y Pesca abonará la comisión del 6% de la siguiente manera: 3% (tres por ciento) a los distribuidores registrados y el 3% (tres por ciento) restante a la entidad semillerista o entidad subcontratista de la que se hubieren retirado las correspondientes partidas de semilla. (*)

Artículo 7Artículo 7

A los efectos del artículo 3º los interesados en distribuir semilla de trigo con antecedentes como tales deberán presentar dentro de los 10 días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, ante el Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos, los siguientes datos: - Radicación. - Razón Social. - Integrantes del directorio en caso de ser sociedad. - Ultimo balance presentado ante la Dirección General Impositiva. - Estado de responsabilidad de cada uno de los integrantes de la firma. - Ubicación del o de los depósitos. - Certificado de la Dirección General de Servicios Agronómicos de que está en condiciones sanitarias para ser habilitado. - Cantidad de semilla que estima necesitar y variedades.

Artículo 8Artículo 8

Previa a la entrega de la semilla el distribuidor aceptado, deberá suscribir el convenio respectivo con el Ministerio de Agricultura y Pesca donde deberá constar el tonelaje que se entrega para distribuir, las variedades y el depósito de donde se retira.

Artículo 9Artículo 9

El distribuidor autorizado, tendrá derecho a cobrar por concepto de reintegro de fletes la cantidad de $ 90 (noventa pesos) por tonelada y por kilómetro, contra la presentación de la factura correspondiente en el Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos.

Artículo 10Artículo 10

Los distribuidores realizarán las ventas de semillas a los productores: a) Contra órdenes del Banco de la República Oriental del Uruguay de conformidad con las normas vigentes en dicha Institución del Estado. b) Directamente al contado, debiendo los productores adquirentes previamente al retiro de la semilla, depositar el monto total del precio de adquisición en la cuenta número 10.804 denominada Ministerio de Agricultura y Pesca, comercialización cosecha trigo zafra 1974/975 orden Sección Descuentos del Banco de la República Oriental del Uruguay, Casa Central. Los distribuidores en el momento de la entrega de la semilla enajenada obtendrán de los productores compradores, 2 vías del boleto depósito efectuado, debiéndose enviar obligatoriamente una de ellas al Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 11Artículo 11

Los distribuidores deberán comunicar quincenalmente al Ministerio de Agricultura y Pesca las ventas realizadas y enviar una relación de dichas ventas con los siguientes datos: a) Nombre del productor adquirente. b) Ubicación. c) Número de carné de productor. d) Kilos de semilla vendidos discriminados por variedades. e) Superficie a sembrar. f) Forma de venta.

Artículo 12Artículo 12

Los distribuidores, entidades semilleristas y subcontratistas deberán presentar la relación final de las ventas realizadas ante el Grupo Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos antes del 30 de setiembre de 1975.

Artículo 13Artículo 13

Los márgenes establecidos en el artículo 6º de este decreto se calcularán sobre las ventas netas realmente efectuadas y dejarán de percibirse cuando por parte de funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio de Agricultura y Pesca se constate cualquier irregularidad en la venta de semilla o en le cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto. Asimismo, dichos márgenes serán abonados por el Ministerio de Agricultura y Pesca una vez que los distribuidores hayan liquidado totalmente frente a dicha Secretaría de Estado y a entera satisfacción de ésta el total de las operaciones realizadas en función del presente decreto.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.