Decreto462-1978·1978

Aprobación de normas sobre comercialización de cereales y oleaginosos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de agosto de 1978

Fecha de publicación

21 de agosto de 1978

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los precios de cereales y oleaginosos se determinarán libremente, en función de la oferta y la demanda, siendo su comercialización de responsabilidad de los agentes privados dentro de las normas que se establecen por el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Establécese la obligatoriedad de que las transacciones de granos se realicen en función de normas de calidad específicas para cada producto, siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Pesca su reglamentación.

Artículo 3Artículo 3

Créanse el Registro Nacional de Comerciantes de Granos y el Registro de Operaciones de Primera Venta de Granos, que funcionarán en la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 4Artículo 4

Autorízase la libre exportación de cereales y oleaginosos, salvo en aquellos casos en que expresamente se determine lo contrario.

Artículo 5Artículo 5

La importación de cereales y oleaginosos queda sujeta al régimen general de importaciones, abonando, por todo concepto, el Impuesto Unico Aduanero a la Importación, a la tasa básica (25%) y la Tasa de Movilización de Bultos (5%).(*)

Artículo 6Artículo 6

El pago de los cereales y oleaginosos será, en todos los casos, al contado, salvo que el comprador obtenga garantía bancaria en respaldo a la financiación. La violación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación al sistema de pago de los productos, será sancionada con la inhabilitación del comprador para ejercer sus actividades por el término de un año, como mínimo.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la oficina competente del Ministerio de Agricultura y Pesca -por vía de excepción- podrá fijar precios sostén para aquellos cultivos que estime necesario. Dichos precios serán fijados antes del 1º de febrero y 1º de agosto de cada año para los cultivos de invierno y verano, respectivamente, pudiendo en tal caso, suspender la aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º del presente decreto. A tales efectos, y a fin de asegurar el cumplimiento de los precios tarifados, podrá realizar compras directas por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.