Los precios de cereales y oleaginosos se determinarán libremente, en
función de la oferta y la demanda, siendo su comercialización de
responsabilidad de los agentes privados dentro de las normas que se
establecen por el presente decreto.
Establécese la obligatoriedad de que las transacciones de granos se
realicen en función de normas de calidad específicas para cada producto,
siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Pesca su
reglamentación.
Créanse el Registro Nacional de Comerciantes de Granos y el Registro de
Operaciones de Primera Venta de Granos, que funcionarán en la órbita del
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Autorízase la libre exportación de cereales y oleaginosos, salvo en
aquellos casos en que expresamente se determine lo contrario.
La importación de cereales y oleaginosos queda sujeta al régimen general
de importaciones, abonando, por todo concepto, el Impuesto Unico Aduanero
a la Importación, a la tasa básica (25%) y la Tasa de Movilización de
Bultos (5%).(*)
El pago de los cereales y oleaginosos será, en todos los casos, al
contado, salvo que el comprador obtenga garantía bancaria en respaldo a
la financiación. La violación de lo dispuesto en el presente artículo, en
relación al sistema de pago de los productos, será sancionada con la
inhabilitación del comprador para ejercer sus actividades por el término
de un año, como mínimo.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la oficina competente del
Ministerio de Agricultura y Pesca -por vía de excepción- podrá fijar
precios sostén para aquellos cultivos que estime necesario.
Dichos precios serán fijados antes del 1º de febrero y 1º de agosto de
cada año para los cultivos de invierno y verano, respectivamente,
pudiendo en tal caso, suspender la aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º del presente decreto.
A tales efectos, y a fin de asegurar el cumplimiento de los precios
tarifados, podrá realizar compras directas por intermedio del Ministerio
de Agricultura y Pesca.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.