Artículo 1 — Artículo 1
Exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos, establecidos en aplicación del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, de tasas portuarias y consulares, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado Por el artículo 4º, inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones siguientes: a) De fertilizantes y de materias primas destinadas a su elaboración, conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; b) De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases de film de poliolefinas para fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas o leche, y de poliolefinas destinadas a la fabricación de hilos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros productos derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto, se aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda, el recargo establecido por el decreto 422/969, de 2 de setiembre de 1969; c) De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; d) Inoculantes, excepto los comprendidos en la posición NADI 30.02.03.51; e) De alambrón con destino a la elaboración de alambre y tejido de alambre para uso agropecuario; f) De todos los productos registrados ante las Direcciones de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y de las materias primas destinadas a su elaboración; g) De feromonas, en las condiciones establecidas en el artículo 2º del decreto 523/977, de 14 de setiembre de 1977; y h) De billets para la fabricación de alambrón y chatarra de cobre.