Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de enero de 1984, en N$ (son nuevos pesos seis), por animal, cualquiera sea la especie y la edad, la tarifa por concepto de balneación que deberá pagar el usuario en bañaderos oficiales habilitados y en todos aquellos que administre la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Su pago deberá efectuarse en el momento de la prestación del servicio.