Decreto466-1983·1983

Aprobación de normas para importación de vehículos por personas lisiadas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de noviembre de 1983

Fecha de publicación

21 de diciembre de 1983

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

La importación directa para uso personal de vehículos automotores especiales, nuevos o usados y de sistemas de adaptación para su manejo, por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades, se autorizará una vez cumplidas las exigencias que se establecen en la presente reglamentación.

Artículo 2Artículo 2

Podrán acogerse a los beneficios de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962: a) Quienes no hubieran importado vehículos automotores, amparados en la misma y sus decretos reglamentarios; b) Quienes habiendo aprovechado sus beneficios hubiesen adquirido una unidad siempre que hubiese transcurrido un lapso de seis años contado a partir de la fecha de empadronamiento del vehículo ante la autoridad municipal respectiva.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Economía y Finanzas propondrá al Poder Ejecutivo anualmente y antes del mes de marzo, el precio máximo CIF puerto uruguayo, dentro del cual podrán importarse vehículos para dicho destino. No se computará en ese precio máximo el costo de los elementos de adaptación pertinentes. Para el caso de que no se produjese la fijación anual del valor CIF indicado, seguirá rigiendo el del año inmediato anterior.

Artículo 4Artículo 4

El peticionario presentará su solicitud de importación ante el Ministerio de Economía y Finanzas en el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de julio de cada año, adjuntando la siguiente documentación: a) Un certificado expedido por el Ministerio Salud Pública, que acredite el grado de invalidez, la urgencia en la provisión de la unidad automotora y la clase de adaptación a proveer, b) Una constancia extendida por el Banco de la República Oriental del Uruguay del lugar del domicilio del solicitante, que acredite su situación económica; c) Un certificado otorgado por el Ministerio de Economía y Finanzas, demostrativo de no haberse hecho uso de franquicias con anterioridad a la fecha de expedición del mismo o, en su defecto de la Intendencia Municipal del lugar del domicilio del gestionante, en el que consten las fechas de empadronamiento y de transferencia del vehículo adaptado, d) Una constancia extendida por los servicios médicos pertinentes de la Intendencia Municipal del domicilio del solicitante, señalándose si se encuentra o no habilitado para el manejo de vehículos automotores adaptados. La vigencia de la documentación precedente, se establece en una antigüedad no superior a los tres (3) años para la detallada en el literal a) y no superior a un (1) año la citada en los literales b), c) y d). En todos los casos el plazo se contará a la fecha de la presentación de la solicitud de importación; e) Una factura en la cual conste el valor CIF puerto uruguayo, de la unidad a importarse.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Salud Pública por intermedio de un Tribunal de tres miembros designados a los efectos de la aplicación de la ley que se reglamenta y a pedido de parte interesada, determinará: a) La entidad de la invalidez, calificándola de "Muy importante"; "importante" o "poco importante"; b) La urgencia en la provisión de un vehículo automotor especial para el desplazamiento del solicitante, teniendo en cuenta el ejercicio de su trabajo habitual y la realización de estudios o actividades que propendan a su integral rehabilitación a cuyos efectos la calificará de " muy urgente"; "urgente" o "poco urgente". El interesado podrá presentar todas las pruebas que considere conveniente a dicho Tribunal las que serán apreciadas y valoradas por la autoridad dictaminante; c) La clase de adaptación a proveer, señalando las defidencias existentes en la funcionalidad de las extremidades e indicando qué medios complementarios son aconsejables o los impedimentos que a juicio del equipo médico hagan inconveniente la conducción por el propio interesado. Ningún aspirante que adolezca de una invalidez calificada como "importante" o "muy importante" podrá, en base a la falta de urgencia, considerarse como no comprendido en los beneficios.

Artículo 6Artículo 6

Para ser amparado por este régimen especial debe obtenerse del Tribunal Médico-un puntaje comprendido entre nueve y hasta cuatro, inclusive, obtenido por la suma de los siguientes coeficientes: IMPORTANCIA DE LA DOLENCIA Muy importante ................................... 6 puntos Importante ........................................ 4 puntos Poco importante ................................... 2 puntos URGENCIA Muy urgente ...................................... 3 puntos Urgente .......................................... 2 puntos Poco urgente ...................................... 1 punto.

Artículo 7Artículo 7

A pedido de parte el Banco de la República Oriental del Uruguay apreciará su situación económica con respecto a las posibilidades de adquisición y mantenimiento del vehículo, calificándolas de" aceptables" o "no aceptables". En los casos en que la referida institución bancaria entienda que la solvencia del beneficiario le permite notoriamente adquirir el vehículo a los precios normales de plaza, así lo especificará en la constancia que expida para ser presentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas, el que en tales casos denegará la solicitud que se le formule. En caso de que las condiciones económicas del lisiado sean consideradas como" no aceptables", podrá proponer a consideración del Banco un fiador solidario respecto del cual se verificarán aquéllas y, de estimarse" aceptables", será considerado como garante de todas las obligaciones contraídas tanto para la adquisición como para el mantenimiento del vehículo a importar.

Artículo 8Artículo 8

Deberá presentarse en todos los casos la factura proforma correspondiente al vehículo que se pretenda importar, la que deberá contener las siguientes especificaciones: a) El precio del vehículo en el exterior, b) El importe del flete; c) El importe del seguro, estableciéndose seguidamente el costo total CIF puerto uruguaya, d) Si el vehículo cuenta con equipo de adaptación de origen en cuyo caso se cotizará por separado o si las adaptaciones se realizarán en nuestro país. En los casos de adaptaciones, las mismas deberán ajustarse a lo dictaminado por el Tribunal Médico competente.

Artículo 9Artículo 9

La factura podrá ser expedida tanto por la fábrica de origen como por su representante en el país, siempre que éste acredite fehacientemente, a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas, la autenticidad de la información En caso de tratarse de vehículos usados, deberá acreditarse el precio del mismo a través de documentación suficiente a criterio del citado Ministerio.

Artículo 10Artículo 10

En los casos de importación de vehículos usados su modelo no podrá tener una antigüedad mayor a los tres años al momento de la presentación de la solicitud. Para estos vehículos, en la resolución que se dicte autorizando la importación se concederá permiso para su ingreso en admisión temporaria por el término de tres meses a partir de la fecha de la autorización Dentro de ese plazo la situación deberá ser regularizada y solamente en casos debidamente justificados podrá concederse una prórroga, por igual término, a partir del vencimiento anterior. La solicitud de prórroga deberá presentarse, forzosamente, antes del agotamiento del plazo original

Artículo 11Artículo 11

EI Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar cualquier factura proforma o definitiva que no se ajuste a estas y demás normas en la materia o donde los precios de los vehículos no se ajusten a los vigentes en el mercado de origen.

Artículo 12Artículo 12

Sólo se admitirá el cambio de modelo o marca del vehículo por una sola vez, siempre que se justifique debidamente el motivo del mismo.

Artículo 13Artículo 13

Fíjase en tres meses a partir de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, el plazo para realizar los trámites pertinentes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho plazo podrá prorrogarse por un nuevo término de tres meses en casos estrictamente necesarios y debidamente justificados, debiendo efectuarse la respectiva solicitud, indefectiblemente, antes del vencimiento del plazo original De no hacerse uso de la autorización correspondiente dentro de los plazos indicados, la misma perderá su validez.

Artículo 14Artículo 14

Anualmente, durante el mes de mayo, los vehículos adaptados deberán ser presentados ante la Jefatura de Policía de la residencia del propietario, con el fin de controlar su funcionamiento, así como el de los sistemas de adaptación en su caso. De la aprobación de dicha inspección se dejará constancia en la libreta del vehículo.

Artículo 15Artículo 15

En la chapa de la matrícula de las unidades automotoras comprendidas en la presente reglamentación se colocará un distintivo consistente en la letra "L".

Artículo 16Artículo 16

Los referidos vehículos sólo podrán circular conducidos por sus propietarios. El Ministerio de Salud Pública en caso de agravamiento de la dolencia motivo del beneficio otorgado o por circunstancias especiales que hagan inconveniente o imposible que el propietario conduzca el vehículo podrá autorizar a la o las personas que expresamente se especificará, a conducir el vehículo para transportar al propietario lisiado o para realizar otras tareas claramente determinadas en la autorización que requieran o se faciliten con la utilización del vehículo. De la autorización a que se refiere este artículo se dejará constancia en la libreta del rodado.

Artículo 17Artículo 17

La importación de vehículos de que se trata ya sean nuevos o usados, estará exonerada del pago de recargos, excepto el mínimo del 10%, de la Tasa de Movilización de Bultos, de Tasas Consulares, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno.

Artículo 18Artículo 18

El presente decreto comenzará a regir el 1º de enero de 1984 derogándose a partir de ese momento todas las otras normas reglamentarias de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962, que se hubiesen dictado.

Artículo 19Artículo 19

Para el Ejercicio 1984 el importe CIF puerto uruguayo correspondiente a la unidad a importar no podrá superar los US$ 6.500 (seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en las demás monedas, a la fecha de presentación de la factura.

Artículo 20Artículo 20

(Transitorio) Las gestiones en trámite ante el Ministerio de Economía y Finanzas, de aspirantes con puntajes comprendidos desde 9 hasta 4 inclusive podrán proseguirse hasta su culminación.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, publíquese, etc.