Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de la importación a que se refiere el artículo 1º de los decreto 289/977 de fecha 25 de mayo de 1977 y 440/977 de 3 de agosto de 1977, el tipo de cambio a aplicarse a dicha operación será el vigente a la fecha de las respectivas aperturas de crédito que realice el Consejo Nacional se Subsistencias y Contralor de Precios, el que deberá depositar previamente el correspondiente contravalor en moneda nacional en el Banco de la República Oriental del Uruguay.