Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos del artículo 2º de la ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, el correspondiente índice de valores respectivos de cada mes, se publicará necesariamente al mes siguiente en el "Diario Oficial".(*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
17 de agosto de 1979
Fecha de publicación
30 de agosto de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos del artículo 2º de la ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, el correspondiente índice de valores respectivos de cada mes, se publicará necesariamente al mes siguiente en el "Diario Oficial".(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los magistrados judiciales comunicarán directamente al Ministerio de Justicia los casos de cualquier incumplimiento comprobado en lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 3 — Artículo 3
La omisión del "Diario Oficial", de efectuar las publicaciones en tiempo, así como la de los jueces en comunicar dicha inconducta, será considerada falta administrativa grave, pasible de la respectiva sanción disciplinaria.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.