Decreto471-1979·1979

Designación de terrenos de forestacion obligatoria. Represa Rincón de Baygorria. Represa Rincón del Bonete (represa "doctor Gabriel Terra")

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de agosto de 1979

Fecha de publicación

12 de setiembre de 1979

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Desígnanse, como terrenos de forestación obligatoria, a los comprendidos en una franja de un ancho de 300 metros por encima y paralela a la cota de nivel superior de los embalses de los lagos de las represas Hidroeléctricas de Rincón de Baygorria y Rincón del Bonete (Represa "Doctor Gabriel Terra"). (*)

Artículo 2Artículo 2

Los titulares de los predios que incluyen la mencionada zona tendrán un plazo máximo de 1 (un) año para presentar el plan de forestación respectivo, debiendo comenzar la forestación al año siguiente y disponiendo de 4 (cuatro) años para finalizar su ejecución. Dicho plazo podrá ser prorrogado, excepcionalmente, por la Dirección Forestal, Parques y Fauna cuando existan causas justificadas que impiden el cumplimiento de la obligación. Los propietarios que den cumplimiento a dicha obligación estarán amparados por los beneficios tributarios establecidos por la ley Forestal 13.723, de 16 de diciembre de 1968 y sus modificativas y concordantes en la forma prevista por sus respectivos reglamentos, por lo cual deberán recabar, de la Dirección Forestal, Parques y Fauna, la certificación correspondiente. Asimismo, podrán beneficiarse con los créditos que con tal destino se otorguen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 y siguientes de la Ley Forestal.(*)

Artículo 3Artículo 3

El propietario que, debiendo realizar la forestación, no dé cumplimiento a dicha obligación, podrá optar por la venta del terreno a terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al ocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparcería, el ocupante queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del área total del predio, se rebajará proporcionalmente el precio del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea aprovechable para el ocupante (artículo 26, inciso 2.o, ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968).

Artículo 4Artículo 4

Los propietarios deberán presentar el Plan de Forestación respectivo, ante la Dirección Forestal, Parques y Fauna para su correspondiente aprobación. Dicho plan deberá ajustarse a lo preceptuado por el decreto reglamentario de los artículos 8.o y 9.o de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968 (decreto del Poder Ejecutivo 621/974, de fecha 1.o de agosto de 1974).

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo informe de la Dirección Forestal, Parques y Fauna, podrá revocar la resolución que obliga a la forestación cuando el propietario presenta soluciones sustitutivas totales o parciales, que permitan cumplir la misma finalidad. Para este trámite el interesado contará con el plazo máximo de un año.

Artículo 6Artículo 6

En el caso de escrituración de predios comprendidos en la zona designada por el artículo 1.o cuyo respectivo propietario no acredite, con el certificado correspondiente expedido por la Dirección Forestal, Parques y Fauna, el cumplimiento de dicha obligación, deberá controlarse que se tuvo en cuenta el derecho de preferencia del ocupante del predio, conforme a lo preceptuado por el artículo 26 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, debiéndose dejar constancia, en su caso, de la no aceptación de la oferta preferencial por parte del mismo.

Artículo 7Artículo 7

Vencido cualquiera de los plazos establecidos en el artículo 2.o sin que el propietario haya cumplido la obligación correspondiente, el Poder Ejecutivo, a proposición del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá expropiar, total o parcialmente, el predio. La superficie expropiada ingresará al Patrimonio Forestal del Estado (artículo 27 ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968). (*)

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras el Poder Ejecutivo no expropie el inmueble, y a partir del vencimiento del plazo que generó el incumplimiento del propietario, éste pagará una multa del 1 o/oo (uno por mil) mensual sobre el valor real del inmueble que se verterá en el Fondo Forestal, creado por el artículo 54 de la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.