Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
17 de agosto de 1977
Fecha de publicación
2 de setiembre de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 2 — Artículo 2
De acuerdo al Plan de Financiamiento aprobado, el Banco Central del Uruguay, atenderá el pago de los compromisos con el exterior a las fechas de sus vencimientos, debiendo los Organismos deudores, realizar la oportuna provisión de fondos en el citado Banco.
Artículo 3 — Artículo 3
Si no se hubiera efectuado oportunamente la debida provisión de fondos, el Banco Central del Uruguay podrá disponer la afectación de saldos disponibles en Bancos Oficiales pertenecientes a los Organismos deudores, hasta cubrir la totalidad de lo pagado.
Artículo 4 — Artículo 4
Si el Banco Central no pudiera resarcirse, total o parcialmente, de sus pagos en la forma dispuesta por el artículo anterior, podrá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas, la retención de fondos necesarios para cubrir lo adeudado, de las sumas que por cualquier concepto tuvieran derecho a percibir de dicho Ministerio, los Organismos deudores.
Artículo 5 — Artículo 5
El Plan de Financiamiento a que se refiere el artículo 1º deberá incluir expresamente, como mecanismo alternativo de provisión de fondos, por parte de los Organismos involucrados, las afectaciones de disponibilidades a que se refieren los artículos 3º y 4º del presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Los Organismos comprendidos en este decreto, deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, dentro de los treinta días de vigencia de este decreto, la totalidad de sus saldos deudores con el exterior y las condiciones y plazos de su pago.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.-