Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay, a emitir Letras de Tesorería en moneda nacional hasta el monto fijado por los artículos 460 y 461 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
16 de agosto de 1978
Fecha de publicación
23 de agosto de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay, a emitir Letras de Tesorería en moneda nacional hasta el monto fijado por los artículos 460 y 461 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes.
Artículo 2 — Artículo 2
Estas Letras de Tesorería, serán colocadas por el Banco Central del Uruguay mediante licitación o por colocación directa y llevarán las firmas impresas del Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.
Artículo 3 — Artículo 3
El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso el plazo, la modalidad y condiciones de las colocaciones.
Artículo 4 — Artículo 4
Cuando se proceda mediante licitación se seguirá la operativa que reglamente el Banco Central del Uruguay, la que deberá ajustarse a las siguientes normas: a) Las adjudicaciones se harán a quienes oferten las condiciones más favorables; b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se decida aceptar; c) Podrán ser rechazadas las ofertas que no satisfagan las condiciones mínimas que fije el Banco Central del Uruguay.
Artículo 5 — Artículo 5
El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario que pueda originarse con estas Letras de Tesorería, comprando o vendiendo.
Artículo 6 — Artículo 6
Deróganse los decretos 1.004/975, de 29 de diciembre de 1975, 237/976 de 6 de mayo de 1976, 397/976 de 1º de julio de 1976, 508/976, de 5 de agosto de 1976, 672/976, de 13 de octubre de 1976 y 391/978, de 5 de julio de 1978.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.