Decreto474-1980·1980

Aprobación del Presupuesto operativo del BSE. Ejercicio 1980

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de setiembre de 1980

Fecha de publicación

22 de setiembre de 1980

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en N$ 1.343:144.320 (un mil trescientos cuarenta y tres millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos veinte nuevos pesos) el presupuesto operativo y de operaciones financieras del Banco de Seguros del Estado, Casa Central, Sucursales y Central de Servicios Médicos, correspondiente al ejercicio 1980, y a regir desde el 1º de enero de dicho año, de acuerdo con las normas y montos que se determinan a continuación para cada Programa y Rubro, salvo disposición expresa en contrario; y que contiene el incremento salarial autorizado por el Poder Ejecutivo según decreto 108/80, de fecha 14 de febrero de 1980. Forman parte integrante de este decreto las condiciones Generales, Normas, Planes, Estados y Planillados que acompañan a este presupuesto. (*)

Artículo 2Artículo 2

En los Programas Operativos 1, 2 y 3 se incluyen las siguientes partidas estimativas que no son de carácter limitativo. (*)

Artículo 3Artículo 3

El régimen de Quebranto de Caja se liquidará sobre el nivel de remuneraciones vigentes al mes de diciembre de 1974.

Artículo 4Artículo 4

La "Compensación por desempeño de tareas en horario nocturno" será del 25% sobre el sueldo o salario básico que corresponda en unidades hora para el personal del Departamento de Mecanización que desempeñe tareas entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente.

Artículo 5Artículo 5

Las asignaciones familiares, hasta el 31 de enero de 1980 ascenderá a N$ 7,20 por hijo en edad escolar (hasta 6 años) aumentando en N$ 1,20 cuando ingrese a la escuela primaria y en N$ 1,20 cuando ingrese a la enseñanza Secundaria o Universidad del Trabajo del Uruguay. Las asignaciones familiares a partir del 1º de febrero de 1980 quedarán fijadas en los montos siguientes. 1. N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por hijo en edad preescolar; 2. N$ 25,00 (nuevos pesos veinticinco) por hijo alumno de enseñanza primaria; 3. N$ 30,00 (nuevos pesos treinta) por hijo alumno de enseñanza secundaria o Universidad del Trabajo; 4. N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio cualquiera sea su edad, y para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la ley 13.711, de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 6Artículo 6

El valor unitario de la prestación por alimentación que se incluye en el Renglón 631 "Prestaciones por Alimentación" será de N$ 9,50 (nuevos pesos nueve con cincuenta centésimos) hasta el 30 de junio de 1980, y de N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) a partir del 1º de julio de 1980. El valor unitario de N$ 20,00 de esta prestación deberá permanecer congelado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc. -