Artículo 1 — Artículo 1
Otórgase por única vez al sector pecuario una devolución de impuestos indirectos por la exportación de sus productos determinada en forma ficta y de conformidad con los artículos siguientes.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
17 de setiembre de 1981
Fecha de publicación
22 de setiembre de 1981
Artículo 1 — Artículo 1
Otórgase por única vez al sector pecuario una devolución de impuestos indirectos por la exportación de sus productos determinada en forma ficta y de conformidad con los artículos siguientes.
Artículo 2 — Artículo 2
Los propietarios de vaquillonas de la categoría "uno a dos años" tendrán derecho a percibir la suma de N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos) por unidad, sin distinción de ninguna especie. A tales efectos deberá considerarse las existencias correspondientes a la Declaración Jurada de Semovientes al 30 de junio de 1981 presentada ante la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE).
Artículo 3 — Artículo 3
Los productores que hubieren comercializado lana de zafra 1980-1981 a la fecha de este decreto, tendrán derecho a percibir N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por c/10 (diez) kilogramos de lana sucia vendida sin distinción alguna de tipo (vellón, barriga, cordero, desoje, limpieza, etc.). Su determinación se efectuará de acuerdo a los boletos definitivos de compra-venta de primera mano inscriptos hasta el 10 de octubre de 1981 en el Registro Nacional de Boletos de Compra-Venta de lana de la Cámara Mercantil de Productos del País, correspondientes a la zafra lanera 1980- 1981.
Artículo 4 — Artículo 4
Las erogaciones resultantes de este decreto serán de cargo del Tesoro Nacional.
Artículo 5 — Artículo 5
Encomiéndase a los Ministerios de Economía y Finanzas y Agricultura y Pesca y al Banco de la República Oriental del Uruguay, la instrumentación de los mecanismos necesarios para efectivizar lo dispuesto por el presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.