Decreto477-1983·1983

Declaración de vigencia el acuerdo comercial Nº 18 para el sector de la Industria fotográfica, en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de integración

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de noviembre de 1983

Fecha de publicación

10 de enero de 1984

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Declárase vigente el Acuerdo Comercial Nº 18 en el Sector de la Industria Fotográfica, celebrado en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración con fecha 24 de diciembre de 1982 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de Venezuela y de la República Oriental del Uruguay mediante Protocolo de Adecuación del Acuerdo de Complementación Nº 18 y sus Anexos II y III sobre condiciones de origen, cuyos textos son los siguientes: (*)

Artículo 2Artículo 2

Las mercaderías que integran el Anexo I al Acuerdo Comercial referido en el artículo anterior, como preferencias otorgadas por el Gobierno de la República, se ajustarán a partir del 1º de enero de 1983 a las siguientes especificaciones y condiciones.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los respectivos gravámenes indicados en el artículo anterior, serán exigibles los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de Bultos en cuanto los mismos integren la Tasa global Arancelaria.

Artículo 4Artículo 4

Las importaciones que se canalicen al amparo de los beneficios del Acuerdo, deberán dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas por el Capítulo III del Protocolo y los Anexos II y III del mismo, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 5Artículo 5

Los beneficios de las preferencias a que se refiere el artículo 2º del presente decreto tendrán vigencia cuando la Representación de la República ante la Asociación Latinoamericana de Integración comunique al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la puesta en vigor de dicho Acuerdo por parte de los demás países signatarios.

Artículo 6Artículo 6

De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, artículo sexto, letra e), las preferencias que se otorgan por el artículo segundo del presente decreto, serán automáticamente extensivas a Bolivia, Ecuador y Paraguay en su calidad de países de menor desarrollo económico relativo.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse los decretos 822/972, de 26 de diciembre de 1972, 641/976 y 643/976, de 5 de octubre de 1976, así como las disposiciones complementarias y concordantes que tengan relación con el Acuerdo de Complementación Nº 18 celebrado en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.