Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que las Defensorías de Oficio del interior, entrarán paulatinamente en servicio en las sedes a las que fueran asignadas, apenas se vayan operando las designaciones de sus titulares, que las coloquen en condiciones de funcionar. El Ministerio de Justicia homologará -en cuanto correspondiere- las acordadas de la Corte de Justicia respecto al régimen de funcionamiento de los servicios especializados antedichos.