Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.05 (nuevos pesos uno con cinco centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
24 de agosto de 1977
Fecha de publicación
5 de setiembre de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.05 (nuevos pesos uno con cinco centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 59.83 (nuevos pesos cincuenta y nueve con ochenta y tres centésimos), por cada diez (10) quilogramos para exportaciones de cueros lanares secos sanos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 11 de julio de 1977 inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presentan a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dese cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.