Decreto481-1983·1983

Adecuación de normas sobre utilización de libros y registros especiales que deben llevar las empresas para toda mercadería gravada por el IVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de diciembre de 1983

Fecha de publicación

26 de diciembre de 1983

Artículos (27)

Artículo 1Artículo 1

Los libros de Remitos, de Cargas de Combustible, de Registro de Entrada de Vehículos y de Materiales Ingresados a Obra serán de tenencia y utilización obligatoria, para las empresas respectivas, conforme a las siguientes disposiciones. I - Libro de Remitos

Artículo 2Artículo 2

Toda mercadería gravada por los Impuestos al Valor Agregado y/o Específico Interno que circule, por cualquier medio, dentro del territorio nacional deber hacerlo acompañada de la correspondiente factura o remito.

Artículo 3Artículo 3

La mercadería que circule por el territorio nacional sin la documentación respectiva podrá ser objeto de comiso, sin perjuicio de las restantes sanciones a aplicarse, conforme a las disposiciones del Código Tributario, a la empresa titular y a la transportista.

Artículo 4Artículo 4

Todas aquellas empresas que envíen mercaderías a otras empresas, o que deban movilizar sus propias mercaderas o materias primas de un lugar a otro, deberán emplear, para documentar dichas operaciones o movimientos, facturas o remitos. Dichas documentaciones deberán contener todas las especificaciones legales y reglamentarias. Los remitos, as como las facturas cuando acompañan mercaderías, deberán extenderse en cuatro vas, a saber, el original para la empresa destinataria, el duplicado para control de la Dirección General Impositiva, el triplicado para la empresa transportista y el cuadruplicado para la empresa remitente, pudiendo emplearse fotocopias. Al practicarse los controles se retirar el duplicado, dejando las constancias del caso en las restantes vías.

Artículo 5Artículo 5

Todo transportista que efectúe también venta de mercaderías durante su recorrido, deber justificar al efectuarse el control de las mercadería que trasportará inicialmente mediante remitos propios; las compradas, mediante facturas o ramitos de proveedores; y las vendidas, mediante las facturas respectivas, emitidas durante el trayecto.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas referidas en los artículos anteriores deberán llevar obligatoriamente un libro de Remitos, en que se anotarán diariamente las operaciones y movimientos correspondientes. Quedan exentas de esta obligación aquellas empresas que solamente envíen mercaderías con factura.

Artículo 7Artículo 7

Las mercaderías recién importadas que circulen dentro del territorio nacional con el despacho aduanero y las mercaderías que lo hagan con destino a su inmediata exportación, deberán acompañarse, a efectos de los controles, de fotocopias del despacho aduanero o de la solicitud de embarque que expidiera el Banco de la República Oriental del Uruguay. Similares exigencias deberán guardarse respecto de la mercadería que circule en tránsito dentro del país.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección General Impositiva podrá autorizar a emplear simultáneamente varios libros de remitos, e incluso a prescindir de ellos, en caso de que el volumen de las operaciones y la existencia de otra clase de garantías lo haga aconsejable.

Artículo 9Artículo 9

Los remitos deberán contener los requisitos formales previstos en el artículo 51 del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979. II - Libro de Cargas de Combustible

Artículo 10Artículo 10

Todo vehículo afectado en forma permanente u ocasional a la prestación de servicio de transporte a terceros, gravado por el Impuesto al Valor Agregado, deberá poseer su propio libro de Cargas de Combustible, en que se anotar n por el personal de la estación de servicio respectiva las cargas de combustible que afectúen.

Artículo 11Artículo 11

El libro de Cargas de Combustible será de tenencia obligatoria y permanente en todo vehículo de los anteriormente referidos. La circunstancia de que por el volumen de las operaciones, la empresa propietaria del vehículo pudiese no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, no la exime del cumplimiento estricto de las obligaciones que se establecen.

Artículo 12Artículo 12

El rayado del libro de Cargas de Combustible contendrán especificaciones sobre la fecha de la carga de combustible, el número de Código de ANCAP de la estación de servicio que la efectúa, el volumen físico de la carga en litros y su precio. Dichas anotaciones obligatorias deberán ser firmadas, en cada caso, por el personal de la estación de servicio.

Artículo 13Artículo 13

En caso de que se constate por la Dirección General Impositiva la circulación de vehículos de transporte de cargas en el libro de Carga de Combustible, o sin las anotaciones de las cargas de combustible efectuadas u otras irregularidades, aplicar las sanciones del caso, conforme a las disposiciones del Código Tributario. III - Libro de Registro de Entrada de Vehículos

Artículo 14Artículo 14

Todo vehículo automotor de cualquier naturaleza tenga o no matrícula, que ingrese a un taller de reparaciones, ya sean talleres de mecánica, electricidad, electrónica, chapa, pintura, carrocería, tapicera y que por cualquier motivo deba permanecer en el taller al cierre de la jornada, deberá figurar incluido en el libro de Registro de Entrada de Vehículos.

Artículo 15Artículo 15

El libro de Registro de Entrada de Vehículos será de tenencia obligatoria en todo taller de los descriptos anteriormente. Sus anotaciones deberán estar obligatoriamente al día en el momento del cierre del taller.

Artículo 16Artículo 16

La fecha de emisión de la factura respectiva deberá ser coincidente con las correspondientes a la terminación de la reparación La ausencia del vehículo anotado supone reparación terminada y consecuente obligación de emisión de la factura.

Artículo 17Artículo 17

La constatación de la existencia de vehículos no registrados será sancionada conforme a las disposiciones del Código Tributario. IV - Libro de Materiales Ingresados a Obra

Artículo 18Artículo 18

En toda obra en construcción se deber llevar por la empresa constructora el libro de Materiales Ingresados a Obra, en que se anotarán diariamente, con referencia,a dichos materiales: la fecha de ingreso a la obra, o en su caso, de egreso, la identificación de la empresa proveedora; la identificación del vehículo que los transportara, el número y fecha de los remisos y facturas, relacionados debidamente, así como un detalle genérico de los materiales.

Artículo 19Artículo 19

Cuando la construcción se efectúe por el sistema de administración y el propietario entregue directamente los materiales, se deberán anotar por la empresa los datos respectivos. En tal situación el propietario deberá conservar en su poder las facturas correspondientes a sus adquisiciones.

Artículo 20Artículo 20

Las irregularidades que se constataran serán objeto de las sanciones establecidas por el Código Tributario. La falta de tenencia por parte de la empresa constructora del libro de Ingreso de Materiales a Obra o la constatación de materiales ingresados sin la anotación respectiva constituyen presunciones de defraudación.

Artículo 21Artículo 21

Terminada la obra subsistir para la empresa constructora la obligación de conservar los libros por el término de prescripción de los tributos. V - Disposiciones Generales

Artículo 22Artículo 22

Los libros de Remitos, de Cargas de Combustible, de Registro de Entrada de Vehículos y de Materiales Ingresados a Obra deberán ajustarse, en lo que se refiere a las anotaciones que deben contener, a su diseo, nmero de fojas y demás aspectos que se consideren de interés, a los requisitos que establezca la Dirección General Impositiva. Previamente a su utilización por las empresas respectivas, deberán ser presentados a dicha Oficina para su rúbrica y cumplimiento de las formalidades de registro y contralor que ésta disponga.

Artículo 23Artículo 23

El control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto corresponderá a la Dirección General Impositiva, a la que se faculta para requerir la colaboración de otras autoridades nacionales y municipales que deberán comunicar a la Dirección General Impositiva las constataciones que efectúen en sus procedimientos, entregando la documentación correspondiente.

Artículo 24Artículo 24

La Dirección General Impositiva dictará las resoluciones correspondientes.

Artículo 25Artículo 25

Las disposiciones del presente decreto no se aplicarán a los organismos públicos.

Artículo 26Artículo 26

El presente decreto entrará en vigencia a los 60 días de su publicación en dos diarios de la capital

Artículo 27Artículo 27

Comuníquese, publíquese, etc.