Decreto482-1978·1978

Aprobación de la reglamentación para habilitación y funcionamiento de carnicerias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de agosto de 1978

Fecha de publicación

23 de agosto de 1978

Artículos (38)

Artículo 1

1º. El funcionamiento de las carnicerías en todo el territorio nacional, deberá ajustarse a lo que se determina en la presente reglamentación. A estos efectos se entiende por carnicería, todo comercio donde se expenden carnes y menudencias al público, al por menor. Las carnicerías podrán también expender productos cárnicos que provengan de establecimientos autorizados. No será permitida la existencia ni la venta de aves u otros animales vivos.

Artículo 2

2º. Las carnicerías existentes y las que se instalen en el futuro, deberán solicitar la habilitación correspondiente ante la Comisión Administradora de Abasto, presentando: A) Constancia de la Intendencia Municipal correspondiente de la aceptabilidad de su ubicación desde el punto de vista urbanístico; B) Plano a escala 1/50 y memoria descriptiva del local e instalaciones, con copias; C) Deberán expresar en la solicitud la cantidad máxima de carne que estiman comercializar.

Artículo 3

3º. Una vez otorgada la habilitación, el comercio deberá ser registrado por sus propietarios en el Registro Nacional de Carnicerías, que llevará la Comisión Administradora de Abasto. La inscripción en el Registro se hará mediante declaración jurada en los formularios que proporcionará esta Comisión, debiendo exhibir los interesados constancia de la inscripción del comercio en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva. A partir de su registro el establecimiento quedará autorizado para funcionar.

Artículo 4

4º. Las carnicerías ya existentes en los departamentos de Montevideo y Canelones, deberán ser inscritas en el Registro Nacional de Carnicerías que a tales efectos llevará la Comisión Administradora de Abasto. Dicha inscripción tendrá validez definitiva el día 1º de enero de 1979. Entretanto quedan vinculadas a la Comisión Administradora de Abasto a los efectos de comercializar el stock de abasto.

Artículo 5

5º. La cantidad máxima a comercializar, estará adecuada a la capacidad de la cámara frigorífica de la carnicería y a las dimensiones de su local de venta. Este a su vez, deberá permitir, con la necesaria comodidad, la ubicación de las sierras, balanzas, mesas, ganchos y demás implementos necesarios para la comercialización de la carne y para la ubicación del público que concurra a adquirirla.

Artículo 6

6º. Los locales serán construidos de mampostería en todas sus partes, con las paredes y techos revestidos de baldosas blancas vidriadas y los pisos de mosaico u otros materiales expresamente autorizados. La baldosa vidriada podrá ser sustituida, parcial o totalmente, por el mármol blanco, acero inoxidable, estuque impermeable, o por enlucido pintado con esmalte de color blanco, siempre que se trate de partes que disten dos metros, por lo menos, del suelo.

Artículo 7

7º. El salón destinado al expendio de carne, deberá disponer de una superficie de 30 metros cuadrados como mínimo, salvo para los locales de las carnicerías existentes, a las que se les admitirá una superficie mínima de veintiséis metros cuadrados. Las aberturas serán metálicas y las gancheras de material inoxidable, perfectamente pulido y exento de toda pintura.

Artículo 8

8º. Las mesas tendrán la parte superior de mármol lustrado, acero inoxidable u otro material autorizado por la Comisión Administradora de Abasto, sobre soportes de mampostería cubiertos con el mismo material de revestimiento de las paredes. El espacio inferior quedará libre en toda su extensión. En el mostrador, del lado del despachante, podrá colocarse una faja de madera desmontable sin pintar, de un ancho no mayor de quince centímetros. Las reses que se depositen en las carnicerías, deberán colgarse de manera que queden distantes del piso por lo menos cincuenta centímetros.

Artículo 9

9º. La altura mínima de los locales, será de tres metros cincuenta centímetros. Sus frentes presentarán aberturas a los efectos de la penetración del aire, luz y del cómodo acceso del público. También contarán con aberturas opuestas a las anteriores de dimensiones y posición apropiada, para asegurar una renovación suficientemente eficaz del aire. En el conjunto constituido por los locales que integran la carnicería, no podrá formar parte ninguna habitación ni dependencia privada. Tampoco podrán tener puertas de comunicación con viviendas, comercios o espacios privados. Cuando el cubaje del salón exceda de ciento diez metros cúbicos, podrá autorizarse su uso con alturas inferiores a tres metros cincuenta, pero no menos de tres metros. El cubaje establecido se tomará con exclusión de los ambientes complementarios: cámara, depósito, vestuario y gabinete higiénico.

Artículo 10

10º. Para la permanencia y desplazamiento del público, se destinará una superficie proporcional a la importancia del comercio.

Artículo 11

11º. Tanto la parte constructiva como las instalaciones interiores de los locales presentarán, en su forma y disposiciones, la mayor sencillez, quedando excluidas las molduras, adornos, salientes y resaltos que puedan dar lugar a que se deposite polvo o que dificulten la limpieza. Los ángulos formados por las paredes entre sí y por éstas con el piso y el techo, serán sustituidos por superficies curvas.

Artículo 12

12º. Las paredes se mantendrán completamente libres, no pudiendo colocarse ningún elemento u objeto a una distancia menor de cuarenta centímetros de aquéllas, de no mediar autorización expresa de la Comisión Administradora de Abasto. Igual distancia mínima guardarán con respecto al piso todos los elementos, objetos o instalaciones, a cuyo efecto, éstos serán colocados sobre pies. Dicha zona libre, entre las instalaciones y las paredes, se señalarán en el piso con una hilada o guarda de baldosas de color. En los locales construidos, podrá suspenderse la obligación de la guarda de baldosas de distinto color entre las paredes, hasta que en los mismos no se efectúen otras modificaciones de tipo constructivo.

Artículo 13

13º. Los locales dispondrán de un sumidero sifoide, instalado en condiciones de permitir una rápida limpieza del recinto.

Artículo 14

14º. En lugar visible del local y guardando con las paredes e instalaciones las distancias expresadas en el numeral 11, deberá existir una pileta de lavar, de loza, grés enlozado o acero inoxidable, de una longitud no menor de sesenta centímetros y provista de grifo con rosca y válvula. Dicha pileta se colocará sobre un soporte central, revestido de mármol, baldosas vidriadas o acero inoxidable, en cuyo interior se instalarán los caños para la provisión de agua y desagües. Cuando sea necesario podrá aumentarse el número de estos soportes, debiendo destinarse uno de ellos, a contener las cañerías antedichas. La pileta se podrá instalar adosada a la pared por uno de sus lados, siempre que sobre la misma no existan gancheras.

Artículo 15

15º. Para los residuos, se dispondrán de un recipiente de metal o material plástico, móvil, con tapa y manija.

Artículo 16

16º. Anexo al local de ventas y comunicando con el mismo de forma indirecta, existirá un gabinete higiénico que deberá contar con una roseta de lluvia, un sumidero sifoide en el piso, un lavatorio amplio y un W.C.

Artículo 17

17º. Todas las aberturas de ventilación del salón de ventas, contarán con eficaces protecciones de tejido anti-insectos. El acceso al comercio desde la calle, se hará por medio de puertas vaivén, que no deberán afectar la fácil y amplia entrada del público, ni la adecuada ventilación e iluminación.

Artículo 18

18º. Los locales de venta de carne instalados en los mercados, deberán reunir las condiciones constructivas que permitan catalogarlos como aptos para ese fin, a criterio de la Comisión Administradora de Abasto. Los sectores de venta de carne de las autoservicios (supermercados), deberán adaptarse a las exigencias básicas establecidas en las presentes disposiciones.

Artículo 19

19º. En todo local de venta de carne, deberá existir una cámara frigorífica autoproductora de frío, con capacidad mínima para contener una res fraccionadora.

Artículo 20

20º. Los comerciantes carniceros deberán tomar las debidas providencias para asegurar que los eventuales sobrantes de productos cárnicos, que no fueran comercializados al término de cada jornada de trabajo, tengan cabida en su cámara frigorífica.

Artículo 21

21º. Los locales y demás implementos de las carnicerías, serán mantenidos en perfecto estado de conservación. En caso de deterioro, deberán ser reparados de inmediato.

Artículo 22

22º. En todos los locales a que se refiere la presente reglamentación, sólo podrá utilizarse agua potable. En las zonas servidas por instalaciones de agua corriente, se empleará ésta por todo uso, quedando prohibida la utilización proveniente de pozos, aljibes, manantiales u otros orígenes, los que serán definitivamente clausurados.

Artículo 23

23º. Será obligatorio adoptar medidas de lucha contra las moscas, mosquitos y otros insectos, así también contra los roedores. Queda absolutamente prohibida la existencia de cualquier clase de animales dentro de los locales de las carnicerías.

Artículo 24

24º. Los establecimientos deberán funcionar en perfectas condiciones de higiene. La limpieza de los locales, de sus pisos y paredes, así como de todos los aparatos, utensilios y demás materiales, se efectuará diariamente.

Artículo 25

25º. Donde exista red de alcantarillado, las carnicerías no podrán funcionar sin tomar las conexiones reglamentarias. Cuando no exista red cloacal, será obligatorio utilizar sistemas de depuración de aguas servidas.

Artículo 26

26º. En las carnicerías es obligatorio adoptar todas las medidas tendientes a evitar la existencia de malos olores, polvo, hollín o humo.

Artículo 27

27º. Los comercios de venta de carne, deberán utilizar balanzas en perfecto estado de funcionamiento, que permitan al público verificar la exactitud del peso.

Artículo 28

28º. Las carnicerías estarán obligadas a colocar en un lugar visible al público, la lámina de cortes vacunos para abasto que recibirán de la Comisión Administradora de Abasto, estando obligadas a ajustar su comercialización a la misma, a requerimiento del consumidor.

Artículo 29

29º. El Certificado de Habilitación e Inscripción en el Registro Nacional de Carnicerías, deberá ser colocado en un lugar visible. Los precios de venta de los productos cárnicos y envases serán expuestos al público, en caracteres y lugares bien visibles en el interior del comercio y, por ese solo hecho, será obligatorio el cumplimiento de los mismos por parte del vendedor.

Artículo 30

30º. El personal destinado a los comercios de carnicería, cualquiera sea su función o actividad, deberán poseer carné de salud en vigencia, expedido por las autoridades competentes, el cual deberá ser renovado anualmente. Dicho personal deberá hallarse en todo momento en correctas condiciones de higiene, debiendo usar ropa de color blanco (gorro, trajes o delantales) en perfecto estado de aseo y conservación.

Artículo 31

31º. Toda venta que realicen las carnicerías, sea dentro del local o para ser entregadas a domicilio, deberá ser documentada en boletas por duplicado, numeradas que cumplan los requisitos y formalidades exigibles, de conformidad a las reglamentaciones impositivas en vigencia. El duplicado deberá conservarse en el comercio.

Artículo 32

32º. Todas las carnicerías existentes que posean habilitación otorgada por cualquier autoridad administrativa deberán solicitar su inscripción provisoria en el Registro Nacional de Carnicerías, dentro de un plazo de quince días, bajo pena de cesación en sus actividades. Dicha inscripción provisoria se hará mediante declaración jurada con exhibición de la constancia de la inscripción del comercio en el Registro Unico de Contribuyentes y la habilitación que tuvieren.

Artículo 33

33º. La inscripción provisoria a que se refiere el numeral anterior, no exime a las carnicerías existentes, de su obligación de ajustarse a lo establecido en el presente reglamento. No obstante, las carnicerías cuyos locales no se ajuste a los requisitos higiénico-sanitarios y constructivos del presente reglamento, podrán continuar funcionando hasta por el término de un año, a partir de la fecha de vigencia del presente, salvo que exista o se instale, en un radio de trescientos metros, otra carnicería que reúna dichas exigencias, en cuyo caso el plazo de funcionamiento de reducirá a seis meses. Vencidos los plazos precedentemente establecidos, los comercios que no se hubieren adecuado a las exigencias para su habilitación, conforme al presente reglamento, deberán cesar en sus actividades.

Artículo 34

34º. Para las zonas suburbanas y rurales la Comisión Administradora de Abasto podrá acordar tolerancias, siempre que no estén comprometidos aspectos higiénico-sanitarios de las carnicerías y que a una distancia menor de seiscientos metros no exista o se instale otro comercio que reúna las condiciones exigidas en las disposiciones precedentes. La venta de carne y su fraccionamiento realizados en vehículos, sólo podrá autorizarse mediante habilitación expresa de la Comisión Administradora de Abasto, exclusivamente en las zonas rurales y suburbanas, en lugares que superen la distancia de 1.000 metros de cualquier carnicería habilitada.

Artículo 35

35º. Todo cambio en la titularidad del comercio, deberá ser registrado en el Registro Nacional de Carnicerías y transferirse la correspondiente habilitación, dentro de un plazo de quince días, a partir de la toma de posesión del comercio, por parte de su nuevo titular.

Artículo 36

36º. La Comisión Administradora de Abasto controlará el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, quedando facultada para inspeccionar los locales, mercaderías, implementos, útiles y documentación comercial, así como para exigir las declaraciones juradas que estime correspondan para un mejor contralor. Sin perjuicio de ello, podrá concertar con las Intendencias Municipales y organismos nacionales competentes, la actuación de sus respectivos servicios inspectivos a los efectos de un mejor contralor en el territorio nacional. Las infracciones serán sancionadas por la Comisión Administradora de Abasto, con la inhabilitación temporaria o definitiva del local y de su titular, de acuerdo a la gravedad de la misma.

Artículo 37

37º. La Comisión Administradora de Abasto queda facultada a fijar tarifas por sus servicios de habilitación o rehabilitación de los comercios, teniendo en cuenta sus costos operativos.

Artículo 38

38º. Para las carnicerías comprendidas hasta el presente en el régimen de abasto de los departamentos de Montevideo y Canelones, administrador por la Comisión Administradora de Abasto la inscripción definitiva en el Registro Nacional de Carnicerías estará supeditada en cuanto al pago de sus adeudos con dicha Comisión, por concepto de suministro de carnes y menudencias.