Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese el desplume del "Ñandú", Rhea Americana, en todo el territorio de la República, hasta nueva resolución.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de agosto de 1979
Fecha de publicación
13 de setiembre de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese el desplume del "Ñandú", Rhea Americana, en todo el territorio de la República, hasta nueva resolución.
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese un plazo de 30 días hábiles a partir de la vigencia del presente decreto, para que los tenedores de pluma de "Ñandú", debidamente autorizados acorde a lo que establece el decreto 99/977, de 16 de febrero de 1977, presenten, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, declaración jurada de existencias, en quintuplicado, especificando en la misma cantidad en kilos de plumas sin industrializar o industrializada (plumeros, etc.), determinando, en este caso, cantidad de unidades del producto confeccionado y kilaje total de plumas utilizadas para su construcción.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca remitirá una copia de dicha declaración jurada a: Dirección Forestal, Parques y Fauna, DINACOSE y Coordinadora Interministerial para la Represión de los Ilícitos contra la Fauna Indígena y su Habitat, quedando una copia sellada y firmada en poder del interesado. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Los propietarios de campos, encargados o tenedores a cualquier título, en los cuales se encuentren "Ñandúes" facilitarán a las autoridades competentes o técnicos autorizados por la Dirección Forestal, Parques y Fauna, aquellos datos que permitan la evaluación para una explotación racional de la especie.
Artículo 5 — Artículo 5
Las plumas o artículos confeccionados con las mismas, que no hayan sido declarados en el plazo establecido en el artículo 3º del presente decreto, serán sancionados acorde a lo establecido en el artículo 22 del decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.