Decreto483-1979·1979

Prohibición del desplume del "nandu" y disposición de declaración jurada de existencias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de agosto de 1979

Fecha de publicación

13 de setiembre de 1979

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese el desplume del "Ñandú", Rhea Americana, en todo el territorio de la República, hasta nueva resolución.

Artículo 2Artículo 2

Establécese un plazo de 30 días hábiles a partir de la vigencia del presente decreto, para que los tenedores de pluma de "Ñandú", debidamente autorizados acorde a lo que establece el decreto 99/977, de 16 de febrero de 1977, presenten, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, declaración jurada de existencias, en quintuplicado, especificando en la misma cantidad en kilos de plumas sin industrializar o industrializada (plumeros, etc.), determinando, en este caso, cantidad de unidades del producto confeccionado y kilaje total de plumas utilizadas para su construcción.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca remitirá una copia de dicha declaración jurada a: Dirección Forestal, Parques y Fauna, DINACOSE y Coordinadora Interministerial para la Represión de los Ilícitos contra la Fauna Indígena y su Habitat, quedando una copia sellada y firmada en poder del interesado. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los propietarios de campos, encargados o tenedores a cualquier título, en los cuales se encuentren "Ñandúes" facilitarán a las autoridades competentes o técnicos autorizados por la Dirección Forestal, Parques y Fauna, aquellos datos que permitan la evaluación para una explotación racional de la especie.

Artículo 5Artículo 5

Las plumas o artículos confeccionados con las mismas, que no hayan sido declarados en el plazo establecido en el artículo 3º del presente decreto, serán sancionados acorde a lo establecido en el artículo 22 del decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.