Decreto484-1975·1975

Reintegros de exportación. Productos manufacturados

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de junio de 1975

Fecha de publicación

30 de junio de 1975

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Todos los reintegros que venzan a partir del 30 de junio de 1975 inclusive y hasta el 30 de junio de 1976 serán prorrogados hasta esta última fecha. El porcentaje de reintegros en todos estos casos se reducirá en un 10% respecto al que gozaba, redondeándose en la unidad. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los reintegros que se otorguen por primera vez a partir del 1º de junio de 1975 tendrán una vigencia de dos años. Derógase el artículo 2º del decreto 548 del 3 de agosto de 1972.

Artículo 3Artículo 3

Cométese a la Comisión Asesora de Reintegros: a) La unificación de la tipificación de productos con características similares. Las tipificaciones unificadas que se realicen de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo regirán a partir del 1º de julio de 1975 y gozarán de los beneficios del artículo 1º. b) La actualización de las declaraciones de las empresas exportadoras que se amparen en los beneficios de reintegros en valores unificados al 30 de junio de 1975. c) Elevar el informe del estudio del apartado b) precedente, antes del 1º de diciembre de 1975 a los efectos de que el Poder Ejecutivo establezca con la debida anticipación los porcentajes de reintegros a regir a partir del 1º de julio de 1976.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.