Decreto484-1976·1976

Reglamentación de licencias del personal policial

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de agosto de 1976

Fecha de publicación

10 de agosto de 1976

Artículos (24)

Artículo 1Artículo 1

Las disposiciones de esta Reglamentación, comprenden a todo el personal policial, cualquiera sea el Subescalafón considerado.

Artículo 2Artículo 2

El personal policial tiene derecho a una licencia ordinaria de 30 días.

Artículo 3Artículo 3

En toda solicitud primero se utilizará en su totalidad la licencia ordinaria (artículo 2); agotada ésta, se podrá conceder licencias de carácter extraordinario según los casos y cuando las circunstancias lo permitan. En todos los casos los días otorgados serán corridos, incluyéndose sábados, domingos y feriados. (*)

Artículo 4Artículo 4

Toda la licencia deberá gestionarse en papel simple dirigida al Jefe de su dependencia, expresando la razón que la motiva, destino, nombre del solicitante, jerarquía, etc., debiendo ser elevada por éste, previo informe si la misma se puede conceder o perjudica el servicio en ese momento teniendo presente lo expresado en el artículo 12.

Artículo 5Artículo 5

La licencia ordinaria podrá ser otorgada de una sola vez o dividida en períodos nunca menores de 10 (diez) días. Cuando por razones de fuerza mayor los períodos en días solicitados sean menores de 10 días se descontarán igualmente de la ordinaria hasta agotarse la misma. (*)

Artículo 6Artículo 6

Se computará el año a efectos de contabilizar los días de licencia y demás consecuencias de las mismas desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, período que concuerda con el informe de calificación anual (artículo 49 Ley Orgánica Policial y 20 del Reglamento Nº 12).

Artículo 7Artículo 7

Se descontará para la antiguedad computable en el grado el tiempo que exceda de los 60 días, pasados en licencia y/o enfermedad por cada año considerados en forma global dentro del tiempo de antiguedad en el grado.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos del cómputo de los 60 días considerados en forma global entre licencias y partes de enfermo, se dejará la debida constancia en los casilleros correspondientes a los informes anuales de calificación a fin de que las Juntas de Calificación respectivas puedan actuar y establecer el puntaje de la antiguedad en el grado.

Artículo 9Artículo 9

La circunstancia de no concederse una licencia para la fecha solicitada, no da derecho a reclamo.

Artículo 10Artículo 10

Independiente de lo expresado en los artículos anteriores para el otorgamiento de licencias los Jefes de Policia y Directores respectivos, quedan facultados para el otorgamiento de licencias de carácter extraordinario hasta diez días en el año como factor estimulante para los mejores servidores o premiar una situación destacada en forma individual o colectiva.

Artículo 11Artículo 11

Ningún tipo de licencia, podrá ser acumulable de un año para otro; la misma se pierde si el funcionario no ha hecho uso de ella por su propia voluntad o aduciendo razones de servicio, prohibiéndose terminantemente cualquier tipo de licencia compensatoria y menos aún paga.

Artículo 12Artículo 12

Los respectivos Mandos confeccionarán el plan de licencia teniendo en cuenta que la Dirección o Repartición etc., permanezca siempre en condiciones aptas para cumplir con su trabajo, no pudiéndose solicitar refuerzos de personal, aduciendo licencia de sus efectivos, regulándose el plan de manera que el personal rote en el usufructo de su licencia en las distintas estaciones del año. De no ser aceptado tal criterio por el solicitante, éste perderá su licencia anual (artículo 13). (*)

Artículo 13Artículo 13

El máximo de licencias deberá otorgarse dentro de los meses de diciembre a marzo incluídos, teniéndose en cuenta que en ese lapso no se dictan Cursos de Pasaje de Grado. Fijada ésta no da derecho a ningún tipo de reclamo, ni recurso, ni cambio de fecha. El Jefe regulará la armonía del plan aludido debiendo dejar constancia en forma negativa en el informe anual de calificacion de los esfuerzos realizados en sentido contrario al proyectado, por cualquier Policía. (*)

Artículo 14Artículo 14

Cualquier tipo de licencia puede ser suspendida por iniciativa del Jefe o Director respectivo, mediando para ello una simple citación si lo justifican razones urgentes de servicio. En estos casos el Policía que hace uso de licencia es responsable de establecer el enlace correspondiente; desaparecida la causa de la suspensión aludida, el mismo podrá optar por continuar la licencia o cancelarla para otra oportunidad.

Artículo 15Artículo 15

Toda licencia, con una duración mayor de 48 horas y siempre que el Policía en uso de la misma salga del Departamento donde presenta servicios, dará motivo a un pase documentario donde su Jefe indicará su iniciación, terminación, lugar del territorio en que se hará uso de ella, firmado por éste, el que utilizará para establecer correspondientes ante la autoridad Policial o en su defecto Militar.

Artículo 16Artículo 16

Las licencias al exterior son concedidas por el señor Ministro del Interior (artículo 181 de la Constitución de la República).

Artículo 17Artículo 17

En toda licencia motivada por enfermedad deberá hacerse intervenir a los órganos Técnico - Médicos correspondientes adjuntándose los respectivos documentos de ellos lo mismo si el Policia solicita licencia por enfermedad de algún familiar (parentesco consanguíneo, línea directa), deberán justificarla con el respectivo documento médico al solicitarla quedando comprendida esta licencia dentro de lo establecido en el artículo 5).

Artículo 18Artículo 18

Toda licencia o parte de enfermo motivada por acto de servicio, no se tendrán en cuenta en sentido negativo para la antiguedad computable en el grado (artículo 7.o). El mismo criterio se adoptará en los casos de licencia por maternidad, debiéndose adoptar las medidas indicadas en la ley pertinente y aconsejada por los médicos respectivos.

Artículo 19Artículo 19

En caso de desvinculación, cualquiera sea el motivo, tales como: Baja, Cesantía, Retiro, et., las licencias no urufructuadas no dan lugar a ninguna clase de reclamo, ni a retribuciones en dinero, ni de cualquier naturaleza.

Artículo 20Artículo 20

Quedan sin efecto todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente decreto.

Artículo 21Artículo 21

Disposiciones Transitorias Quedan sin efecto las licencias sin goce de sueldo.

Artículo 22Artículo 22

Al decretarse la cesantía de un Policía, si tiene licencias pendientes, los Mandos respectivos dispondrán que los mismos revisten antes de su desvinculación total, por un lapso equivalente a dos licencias no usufructuadas, como máximo.

Artículo 23Artículo 23

Las presentes disposiciones comenzarán a regir en el próximo año policial, es decir a partir del 1º de diciembre de 1976.

Artículo 24Artículo 24

Circúlese, y archívese.

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