Artículo 1 — Artículo 1
La Comisión Administradora de Abasto percibirá 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carne y menudencias de las reses faenadas por las plantas de faena autorizadas que se destinen al consumo interno. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
29 de agosto de 1979
Fecha de publicación
13 de setiembre de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
La Comisión Administradora de Abasto percibirá 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carne y menudencias de las reses faenadas por las plantas de faena autorizadas que se destinen al consumo interno. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Dichos fondos serán depositados, semanalmente, por las Plantas de Faena en la Cuenta Oficial número 33.928/130, del Banco de la República Oriental del Uruguay denominada "Comisión Administradora de Abasto".
Artículo 3 — Artículo 3
Derógase el artículo 2.o del decreto 884/973, de 18 de octubre de 1973, que faculta a la C.A.D.A. para retener el 1,5% (uno y medio por ciento) del precio de venta de la carne vacuna, ovina y menudencias puestas en gancho de carnicería que se destinen al abasto.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación de dos diarios de la Capital.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.