Artículo 1 — Artículo 1
Declárase como temporada turística oficial el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1984 y el 31 de marzo de 1985.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
5 de noviembre de 1984
Fecha de publicación
27 de noviembre de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase como temporada turística oficial el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1984 y el 31 de marzo de 1985.
Artículo 2 — Artículo 2
Durante el período referido en el artículo 1º exonérase del pago de derechos de peaje a los vehículos automotores de matrícula extranjera y de hasta 2.000 kgs. de peso, o aquellos que excediendo dicho peso estén acondicionados como casa rodante y funcionen a nafta, ingresados en calidad de turistas y que circulen dentro del territorio nacional. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Fíjase en O% la tasa del IMESI que grava a la nafta super carburante y a la nafta común, que se expanda a los turistas ingresados al país durante la temporada turística oficial, para los vehículos mencionados en el artículo anterior, con excepción de motos y similares.
Artículo 4 — Artículo 4
La Dirección Nacional de Migración expenderá, en los lugares que estime conveniente, cupones de nafta por un valor nominal de N$ 864,80 (ochocientos sesenta y cuatro con ochenta) para la nafta supercarburante y de N$ 835,50 (nuevos pesos ochocientos treinta y cinco con cincuenta) para la nafta común. En ambos casos el precio de cada cupón será de N$ 500 (nuevos pesos quinientos).
Artículo 5 — Artículo 5
Los cupones se expenderán, hasta un máximo de diez por vehículo, contra la presentación de la Declaración Jurada o Tríptico del mismo, donde se hará constar que se ha hecho uso de la prerrogativa acordada.
Artículo 6 — Artículo 6
Si al disponerse a abandonar el país el turista conservase cupones sin utilizar podrá canjearlos en cualquiera de los lugares de expedición, donde se le hará efectivo el importe que hubiera abonado. A partir del día lo de abril y hasta el 31 de mayo de 1985 dichos cupones sólo podrán ser canjeados en la Dirección Nacional de Migración.
Artículo 7 — Artículo 7
La Dirección Nacional de Migración verterá a la Administración Nacional, de Combustibles, Alcohol y Portland el producido total de la venta de cupones. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, reintegrará a la Dirección Nacional de Migración hasta un máximo del 2% del importe de la venta de cupones, para cubrir los gastos de administración originados por el presente decreto.
Artículo 8 — Artículo 8
Cométese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland la confección de los cupones y su posterior entrega a la Dirección Nacional de Migración a los efectos establecidos en este decreto.
Artículo 9 — Artículo 9
La Dirección Nacional de Turismo dará la más amplia difusión a lo precedentemente dispuesto.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc