Decreto485-1984·1984

Declaración de temporada turistica Oficial

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de noviembre de 1984

Fecha de publicación

27 de noviembre de 1984

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Declárase como temporada turística oficial el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1984 y el 31 de marzo de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Durante el período referido en el artículo 1º exonérase del pago de derechos de peaje a los vehículos automotores de matrícula extranjera y de hasta 2.000 kgs. de peso, o aquellos que excediendo dicho peso estén acondicionados como casa rodante y funcionen a nafta, ingresados en calidad de turistas y que circulen dentro del territorio nacional. (*)

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en O% la tasa del IMESI que grava a la nafta super carburante y a la nafta común, que se expanda a los turistas ingresados al país durante la temporada turística oficial, para los vehículos mencionados en el artículo anterior, con excepción de motos y similares.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección Nacional de Migración expenderá, en los lugares que estime conveniente, cupones de nafta por un valor nominal de N$ 864,80 (ochocientos sesenta y cuatro con ochenta) para la nafta supercarburante y de N$ 835,50 (nuevos pesos ochocientos treinta y cinco con cincuenta) para la nafta común. En ambos casos el precio de cada cupón será de N$ 500 (nuevos pesos quinientos).

Artículo 5Artículo 5

Los cupones se expenderán, hasta un máximo de diez por vehículo, contra la presentación de la Declaración Jurada o Tríptico del mismo, donde se hará constar que se ha hecho uso de la prerrogativa acordada.

Artículo 6Artículo 6

Si al disponerse a abandonar el país el turista conservase cupones sin utilizar podrá canjearlos en cualquiera de los lugares de expedición, donde se le hará efectivo el importe que hubiera abonado. A partir del día lo de abril y hasta el 31 de mayo de 1985 dichos cupones sólo podrán ser canjeados en la Dirección Nacional de Migración.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección Nacional de Migración verterá a la Administración Nacional, de Combustibles, Alcohol y Portland el producido total de la venta de cupones. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, reintegrará a la Dirección Nacional de Migración hasta un máximo del 2% del importe de la venta de cupones, para cubrir los gastos de administración originados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Cométese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland la confección de los cupones y su posterior entrega a la Dirección Nacional de Migración a los efectos establecidos en este decreto.

Artículo 9Artículo 9

La Dirección Nacional de Turismo dará la más amplia difusión a lo precedentemente dispuesto.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc