Artículo 1 — Artículo 1
Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la adquisición e importación de hasta 6.000 (seis mil) toneladas de aceite crudo de soja. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
18 de junio de 1975
Fecha de publicación
30 de junio de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la adquisición e importación de hasta 6.000 (seis mil) toneladas de aceite crudo de soja. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las importaciones que se realicen al amparo del artículo 1º de este decreto, estarán exoneradas del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, de cualquier recargo o consignación previa establecida en función de la ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959, incluso de los recargos establecidos por los decretos de 14 de abril de 1963 y 510/970 de 20 de octubre de 1970, sus concordantes y modificativos; de tasas consulares y del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637 del 21 de diciembre de 1967.
Artículo 3 — Artículo 3
Queda facultado el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios para prescindir del requisito de la licitación pública no sólo para lo establecido en el artículo 1º sino también para contratar fletes, desetibas, etc., necesarias para esta operación así como el refinado de las partidas de aceite que se reserve. Igualmente queda facultado para adquirir las divisas relacionadas con la mencionada importación.
Artículo 4 — Artículo 4
No serán de aplicación en esta operación las disposiciones contenidas en los decretos 256/968 de 16 de abril de 1968, 275/973 de 12 de abril de 1973 y 743/973 de 12 de setiembre de 1973.
Artículo 5 — Artículo 5
A los efectos de la importación a que se hace referencia en el artículo 1º del presente decreto, el tipo de cambio a aplicarse a dicha operación será el vigente a la fecha de la apertura del crédito correspondiente por parte del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.
Artículo 6 — Artículo 6
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios deberá depositar antes del vencimiento de la obligación en el exterior el correspondiente contravalor en pesos de dicha operación en el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Si vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior, el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios no hubiera dado cumplimiento al depósito de dicho contravalor, el Banco de la República Oriental del Uruguay queda facultado para debitar en la cuenta Tesoro Nacional el saldo correspondiente, comunicándolo al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 8 — Artículo 8
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese, etc.