Decreto486-1978·1978

Fijación de condiciones formales de instrumentación en el registro público y general de Comercio

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de agosto de 1978

Fecha de publicación

1 de setiembre de 1978

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Cuando los actos o contratos a inscribir estén contenidos en instrumentos públicos, se presentará su primera copia o testimonio notarial autorizado, acompañando además una fotocopia de aquéllos, autenticada por Escribano, que sea perfectamente legible como para servir de matriz al Registro.

Artículo 2Artículo 2

Si los actos o contratos a registrar están contenidos en instrumentos privados, deberán presentarse en una de estas dos formas: a) Original y fotocopia del mismo autenticada en la forma del artículo anterior, debiendo ser autógrafas las firmas de los otorgantes en el instrumento original y certificadas por Escribano; b) Testimonio de la protocolización del original, con una fotocopia autenticada.

Artículo 3Artículo 3

El plazo para la inscripción de los instrumentos en el Registro Público y General de Comercio, será de treinta (30) días contados a partir del siguiente al otorgamiento. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior el caso de las particiones o divisiones, cualquiera sea su origen, en cuyo caso el plazo fijado se contará a partir del día siguiente a la expedición de la copia para aquel otorgante que deba verificar la inscripción.

Artículo 4Artículo 4

Será de aplicación al Registro Público y General de Comercio el régimen de habilitación para subsiguiente inscripción establecido por el artículo 2º del decreto de fecha 30 de diciembre de 1946 reglamentario de la ley 10.793, de fecha 25 de setiembre de 1946, para los Registros de la Propiedad Raíz.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección del Registro, se reserva el derecho de no aceptar las fotocopias de instrumentos que no sean perfectamente legibles e inalterables, atento a que ellas constituirán la matriz incorporada a aquél.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, a excepción del artículo 15 de la Acordada de la Corte de Justicia N° 3.258, de 30 de diciembre de 1953.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará a regir a los veinte días calendario, contados a partir de su fecha de publicación.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.