Cuando los actos o contratos a inscribir estén contenidos en instrumentos públicos, se presentará su primera copia o testimonio notarial autorizado, acompañando además una fotocopia de aquéllos, autenticada por Escribano, que sea perfectamente legible como para servir de matriz al Registro.
Si los actos o contratos a registrar están contenidos en instrumentos
privados, deberán presentarse en una de estas dos formas:
a) Original y fotocopia del mismo autenticada en la forma del artículo
anterior, debiendo ser autógrafas las firmas de los otorgantes en el
instrumento original y certificadas por Escribano;
b) Testimonio de la protocolización del original, con una fotocopia
autenticada.
El plazo para la inscripción de los instrumentos en el Registro Público y General de Comercio, será de treinta (30) días contados a partir del
siguiente al otorgamiento. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso
anterior el caso de las particiones o divisiones, cualquiera sea su
origen, en cuyo caso el plazo fijado se contará a partir del día siguiente
a la expedición de la copia para aquel otorgante que deba verificar la
inscripción.
Será de aplicación al Registro Público y General de Comercio el régimen de habilitación para subsiguiente inscripción establecido por el artículo 2º del decreto de fecha 30 de diciembre de 1946 reglamentario de la ley
10.793, de fecha 25 de setiembre de 1946, para los Registros de la
Propiedad Raíz.
La Dirección del Registro, se reserva el derecho de no aceptar las
fotocopias de instrumentos que no sean perfectamente legibles e
inalterables, atento a que ellas constituirán la matriz incorporada a
aquél.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, a
excepción del artículo 15 de la Acordada de la Corte de Justicia N° 3.258,
de 30 de diciembre de 1953.
El presente decreto entrará a regir a los veinte días calendario, contados a partir de su fecha de publicación.
Comuníquese, etc.