Artículo 1 — Artículo 1
La Comisión Nacional de Homenaje al General Leandro Gómez, tendrá los cometidos que le fueron asignados en su ley de creación.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de diciembre de 1983
Fecha de publicación
12 de enero de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
La Comisión Nacional de Homenaje al General Leandro Gómez, tendrá los cometidos que le fueron asignados en su ley de creación.
Artículo 2 — Artículo 2
Dicha Comisión podrá designar, para su mejor funcionamiento, Presidente, Secretario y Prosecretario, los que podrán ser sustituídos en forma provisoria, por vacancia temporal o definitiva.
Artículo 3 — Artículo 3
La Comisión se reunirá cuando su convocación sea requerida a solicitud de cualquiera de sus integrantes.
Artículo 4 — Artículo 4
La presencia de cuatro miembros de la Comisión, habilitará a ésta para sesionar y adoptar resoluciones.
Artículo 5 — Artículo 5
Todas las resoluciones podrán tomarse por cuatro votos conformes.
Artículo 6 — Artículo 6
De todo lo actuado en cada sesión se labrará acta la que ser firmada por todos los miembros asistentes.
Artículo 7 — Artículo 7
Los integrantes de la Comisión tendrán voz y voto en los asuntos que se sometan a la consideración y decisión de la misma.
Artículo 8 — Artículo 8
Cualquiera de los miembros tendrá derecho a solicitar los informes y antecedentes que deseare con el objeto de formular las iniciativas que considere oportunas.
Artículo 9 — Artículo 9
La Comisión podrá, cuando dicha circunstancia sea necesaria para el mejor cumplimiento de sus cometidos, designar comisiones especiales permanentes. Dichas Comisiones podrán ser integradas, en carácter de colaboradores, por personas que, por su capacidad de trabajo y notoria versación, están particularmente indicadas para las tareas que debe desarrollar la Comisión.
Artículo 10 — Artículo 10
La Comisión presentará trimestralmente un informe de sus actividades al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 11 — Artículo 11
La Comisión deberá elevar al Ministro de Educación y Cultura la relación de gastos efectuados para el cumplimiento de sus cometidos, librando posteriormente el mencionado Jerarca los cheques que en el caso correspondan, previo los trámites que dicho libramiento requiera.
Artículo 12 — Artículo 12
La Comisión cesará en sus funciones, una vez que haya cumplido con los cometidos que le fueron asignados en su ley de creación.
Artículo 13 — Artículo 13
Derógase el artículo 10 literal "C" del decreto 750/974, de 24 de setiembre de 1974.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.