Artículo 1 — Artículo 1
Los Jueces de Paz de Montevideo y su departamento, los de las capitales de los demás departamentos y los establecidos en las ciudades, villas o pueblos conocerán en única instancia de las demandas civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de nuevos pesos doscientos (N$ 200) y en primer instancia, de las que excedieren de esta suma y no pasaren de nuevos pesos mil (N$ 1.000). Los Jueces de paz de los departamentos de campaña, establecidos en las ciudades, villas o pueblos de dichos departamentos, conocerán además, en primera instancia y dentro de los límites territoriales respectivos, de las demandas civiles y comerciales que pasando de nuevos pesos doscientos (N$ 200.00) no excedieren de nuevos pesos mil (N$ 1.000.00).