Decreto488-1983·1983

Reglamentación de las exportaciones de ganado en pie en las instalaciones del ex mercado nacional de haciendas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de diciembre de 1983

Fecha de publicación

30 de diciembre de 1983

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Las actividades relacionadas con las exportaciones de ganado en pie que se lleven a cabo en las instalaciones del ex Mercado Nacional de Haciendas, estarán sujetas al presente Reglamento.

Artículo 2Artículo 2

La Dirección de Sanidad Animal determinará los corrales y embarcaderos que serán destinados a estos fines a los efectos de evitar las mezclas de los ganados de las distintas operaciones.

Artículo 3Artículo 3

Los interesados solicitarán la autorización para el uso de las instalaciones al tramitar el permiso de exportación. Dicha autorización será extendida en cada caso, debiendo el solicitante presentar el recibo del depósito o pago por anticipado del precio que determine el Poder Ejecutivo por el uso de las instalaciones. Para cada exportación deberá solicitarse una nueva autorización, pudiendo reservarse el predio por un plazo de 20 días corridos hasta la presentación de la solicitud.

Artículo 4Artículo 4

Previamente a la ocupación del predio por parte del exportador autorizado, con la presencia de éste o de su representante, se realizará un inventario detallado de las existencias y su estado de conservación. Al desocupar el predio se realizará un nuevo inventario debiendo la firma exportadora reponer o reparar lo deteriorado, no concediéndose nueva autorización a la misma hasta el cumplimiento de la mencionada obligación.

Artículo 5Artículo 5

Cométese a la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, de conformidad con las disposiciones vigentes, la inspección de los animales, así como el control y manejo de los baños de ganado. Las demás actividades, serán de cuenta y cargo y quedarán bajo la responsabilidad de la firma exportadora ocupante del predio.

Artículo 6Artículo 6

Al ingresar al predio los animales deberán estar libres de enfermedades infectocontagiosas y ectoparasitarias debiendo además ajustarse a las reglamentaciones vigentes relacionadas con vacunaciones y balneaciones precaucionales. Serán sometidos a inspecciones rigurosas, y los bovinos a un tratamiento precaucional garrapaticida con específicos determinados por la Dirección de Sanidad Animal. (*)

Artículo 7Artículo 7

Serán eximidos del tratamiento previsto en el artículo anterior, aquellos animales bovinos respecto de los cuales, al ingresar al predio, se acredite mediante la documentación pertinente, que en un plazo no superior a las 48 (cuarenta y ocho) horas anteriores al ingreso, fueron inspeccionados y bañados en un Baño de Paso Obligatorio si proceden de zona sucia, o en otro local controlado por la Dirección General de Servicios Veterinarios, si proceden de zona limpia. (*)

Artículo 8Artículo 8

Mientras no se instale en el predio objeto de la presente reglamentación, un baño de ganado, todos los bovinos deberán ingresar al mismo habiendo sido previamente sometidos a una balneación en un plazo que no exceda de las 48 (cuarenta y ocho) horas y en las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Si se detectare la presencia de animales con ectoparasitosis o enfermedades infectocontagiosas, no se autorizará su egreso, hasta tanto no se haya obtenido el saneamiento de los mismos y previa autorización al efecto, de la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 10Artículo 10

Durante el uso de las instalaciones serán de cargo de los usuarios el consumo de energía eléctrica, agua y gastos eventuales que se produzcan. A tales efectos, la Dirección General de Servicios Veterinarios registrará los consumos respectivos de agua y luz al tiempo de comenzar las operaciones y a su término, facturándose la diferencia a las firmas exportadoras y reintegrando al rubro respectivo las sumas percibidas. (*)

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.