Artículo 1 — Artículo 1
El porcentaje correspondiente al aporte unificado de la industria de la construcción (ley 14.411 de 7 de agosto de 1975), queda fijado en el 79% (setenta y nueve por ciento) a partir del 1º de octubre de 1984.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
5 de noviembre de 1984
Fecha de publicación
11 de enero de 1985
Artículo 1 — Artículo 1
El porcentaje correspondiente al aporte unificado de la industria de la construcción (ley 14.411 de 7 de agosto de 1975), queda fijado en el 79% (setenta y nueve por ciento) a partir del 1º de octubre de 1984.
Artículo 2 — Artículo 2
El porcentaje correspondiente al aporte unificado de trabajo a domicilio (decreto 545/975 de 10 de julio de 1975), queda fijado en el 29% (veintinueve por ciento) a partir del 1º de octubre de 1984.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc