Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la importación de maní con cáscara (NADI: 12.01.01.91)o maní en grano (NADI: 12.01.01.99), hasta el 31 de octubre de 1977, con destino a la industria confitera, exonerada de derechos aduaneros y adicionales, del Impuesto a las Importaciones y tributos aplicados en ocasión de la misma, de tasas consulares y de recargos, excepto el recargo mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977. El Ministerio de Industria y Energía, previamente a la presentación de la denuncia de importación, a pedido del interesado, certificará que la mercadería se destina a su uso en la industria confitera, sin cuyo requisito no se dará trámite a la importación.