Artículo 1 — Artículo 1
Amplíase el plazo establecido en el artículo 4 del decreto 288/983 de 18 de agosto de 1983, al término de 360 días contados a partir de la aprobación del mencionado decreto.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
20 de diciembre de 1983
Fecha de publicación
3 de enero de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
Amplíase el plazo establecido en el artículo 4 del decreto 288/983 de 18 de agosto de 1983, al término de 360 días contados a partir de la aprobación del mencionado decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
El padre, madre o tutor en el caso de menores de edad, el curador en el caso de incapaces y toda aquella persona que ejerza válidamente la representación de otra, podrá suscribir en tal carácter y a favor de aquel a quien representa, el convenio de prestación de servicios fúnebres con la Institución a la que pertenece su representado y con total independencia de que el representante sea o no afiliado de dicha Institución.
Artículo 3 — Artículo 3
Aquellas personas que se encuentren fuera del país en el período establecido para la suscripción de los convenios de prestación de servicios fúnebres, pero que ya fueran beneficiarios de los mismos y continúen cumpliendo con sus obligaciones en tal sentido, poseerán iguales derechos a los del resto de los afiliados que hayan convenido la aceptación del servicio, debiendo manifestar su voluntad en su retorno al país.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.