Decreto492-1979·1979

Obligación para los comercios, de exhibir los planes de financiacion de los artículos que venden a crédito o al contado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de setiembre de 1979

Fecha de publicación

11 de setiembre de 1979

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

En todo artículo que sea exhibido en vidrieras, escaparates, hall de acceso o en el exterior de los locales comerciales, para cuya venta se ofrezcan planes de financiación, deberá indicarse en forma visible por parte de los comerciantes, además del precio contado: a) La entrega inicial; b) El número de cuotas y el monto de cada una de ellas referidas a una unidad de tiempo; y c) El precio total financiado. Los precios, entrega inicial y cuotas anunciadas, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado y toda otra suma que sea de cargo del comprador por cualquier concepto. Si en las financiaciones ofrecidas, no se prevee con carácter general entrega inicial independiente de las cuotas bastará con indicar en forma visible al público y en forma genérica tal circunstancia. Cuando existan varios planes de financiación deberá ser anunciado por lo menos uno de ellos. En caso de anunciarse más de un plan de financiación, deberá indicarse para cada uno de ellos las especificaciones antes establecidas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Toda publicidad escrita, oral y televisada, que identifique el producto y haga mención al establecimiento comercial que lo ofrece directamente en venta al público, deberá indicar el precio contado y, en caso que en la misma se ofrezcan planes de financiación, deberán indicarse las especificaciones a que hace mención el artículo anterior. (*)

Artículo 3Artículo 3

Lo establecido en los artículos precedentes no es de aplicación a aquellos bienes nominados en el Título I) del Texto Ordenado, decreto 83/976 de 12 de febrero de 1976.

Artículo 4Artículo 4

Encomiéndase a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos: a) La realización de encuestas de precios y de publicaciones periódicas de los mismos, tendientes a informar al público consumidor. La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos podrá al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.o de la ley 14.791, requerir la información necesaria para efectuar las aludidas publicaciones, incluyendo plazos de mantenimiento o período de vigencia de los precios. El incumplimiento de los precios, períodos de vigencia de éstos o de cualquier otro antecedente suministrado a la referida Dirección será pasible de las sanciones, previstas en el artículo 7.o de este decreto; b) La propuesta e instrumentación de otras medidas que tiendan al logro de una mayor transparencia del mercado, promoviendo una efectiva competencia y eliminando obstáculos que traben su libre funcionamiento.

Artículo 5Artículo 5

Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación práctica del presente decreto deberán ser sometidos a la consideración de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos para su resolución.

Artículo 6Artículo 6

Créase un grupo de trabajo integrado por delegados de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, cuyo representante lo presidirá, el Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Agricultura y Pesca, con el objetivo de proponer en un plazo de 90 días, normas en cuanto a calidad, composición, contenido y envase de los artículos incluidos en la canasta familiar. Tales normas podrán hacerse extensivas a otros tipos de bienes cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 7Artículo 7

Las violaciones a lo establecido en este decreto serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a los 10 (diez) días de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Publíquese en por lo menos 2 (dos) diarios de la capital, comuníquese, etc.