En todo artículo que sea exhibido en vidrieras, escaparates, hall de
acceso o en el exterior de los locales comerciales, para cuya venta se
ofrezcan planes de financiación, deberá indicarse en forma visible por
parte de los comerciantes, además del precio contado:
a) La entrega inicial;
b) El número de cuotas y el monto de cada una de ellas referidas a una
unidad de tiempo; y
c) El precio total financiado.
Los precios, entrega inicial y cuotas anunciadas, deberán incluir el
Impuesto al Valor Agregado y toda otra suma que sea de cargo del comprador
por cualquier concepto.
Si en las financiaciones ofrecidas, no se prevee con carácter general
entrega inicial independiente de las cuotas bastará con indicar en forma
visible al público y en forma genérica tal circunstancia.
Cuando existan varios planes de financiación deberá ser anunciado por
lo menos uno de ellos. En caso de anunciarse más de un plan de
financiación, deberá indicarse para cada uno de ellos las especificaciones
antes establecidas. (*)
Toda publicidad escrita, oral y televisada, que identifique el producto
y haga mención al establecimiento comercial que lo ofrece directamente en
venta al público, deberá indicar el precio contado y, en caso que en la
misma se ofrezcan planes de financiación, deberán indicarse las
especificaciones a que hace mención el artículo anterior. (*)
Lo establecido en los artículos precedentes no es de aplicación a
aquellos bienes nominados en el Título I) del Texto Ordenado, decreto
83/976 de 12 de febrero de 1976.
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos:
a) La realización de encuestas de precios y de publicaciones periódicas
de los mismos, tendientes a informar al público consumidor.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos podrá al amparo
de lo dispuesto en el artículo 3.o de la ley 14.791, requerir la
información necesaria para efectuar las aludidas publicaciones,
incluyendo plazos de mantenimiento o período de vigencia de los
precios. El incumplimiento de los precios, períodos de vigencia de
éstos o de cualquier otro antecedente suministrado a la referida
Dirección será pasible de las sanciones, previstas en el artículo 7.o
de este decreto;
b) La propuesta e instrumentación de otras medidas que tiendan al logro
de una mayor transparencia del mercado, promoviendo una efectiva
competencia y eliminando obstáculos que traben su libre
funcionamiento.
Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación
práctica del presente decreto deberán ser sometidos a la consideración de
la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos para su resolución.
Créase un grupo de trabajo integrado por delegados de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión, cuyo representante lo presidirá, el
Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Industria y Energía, Ministerio
de Economía y Finanzas y Ministerio de Agricultura y Pesca, con el
objetivo de proponer en un plazo de 90 días, normas en cuanto a calidad,
composición, contenido y envase de los artículos incluidos en la canasta
familiar.
Tales normas podrán hacerse extensivas a otros tipos de bienes cuando las
circunstancias así lo requieran.
Las violaciones a lo establecido en este decreto serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.
El presente decreto entrará en vigencia a los 10 (diez) días de su
publicación en dos diarios de la capital.
Publíquese en por lo menos 2 (dos) diarios de la capital, comuníquese,
etc.