Artículo 1
Artículo 1.- Sustitúyese para el Ejército el texto del artículo 101º del decreto 24.891 (D. 243/969) del 20 de mayo de 1969, por el texto que sigue: "Artículo 101º. Los Tribunales de Honor fallarán a partir de la fecha en que sea articulada la defensa o de la de expiración del plazo hábil para la misma, en tiempo suficiente para que quede a salvo la cuestión de honor planteada. Tendrán en cuenta asimismo, sean una o varias las personas sometidas a su juicio, que la regulación del tiempo dentro del cual deberán producir su fallo, sólo podrá estar condicionada por causas de fuerza mayor, debiendo por tanto proceder en toda circunstancias conforme a lo establecido en los artículos 66 y 89 de este Reglamento".