Decreto495-1980·1980

Regulacion la existencias de vinos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de setiembre de 1980

Fecha de publicación

1 de octubre de 1980

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Las diferencias, positivas o negativas, que emergen de compulsa las existencias de vinos declaradas o asentadas en los libros de bodega, con el resultado de los recuentos realizados por vía inspectiva, no se considerarán relevantes siempre que no superen el 5/000 (cinco por mil) de las cantidades totales, correspondientes a cada tipo de vino, emergentes del recuento efectuado.

Artículo 2Artículo 2

Establécese en el 2,5% (dos con cinco por ciento) anual, el máximo admisible de deducción por concepto de mermas en las existencias de cada tipo de vino, modificándose, en lo pertinente, al artículo 5º del decreto 57/973, de 16 de enero de 1973. A tales efectos el ejercicio anual se iniciará el 1º de julio.

Artículo 3Artículo 3

Los vinos comunes de la cosecha del corriente año, existentes en bodega, podrán ser alcoholizados hasta el 31 de octubre de 1980.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-