Decreto495-1984·1984

Requisitos para inscribirse en la matrícula de rematadores

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de noviembre de 1984

Fecha de publicación

11 de diciembre de 1984

Artículos (45)

Artículo 1Artículo 1

Para ejercer la profesión de Rematador o Martillero en todo el territorio de la República, se necesita estar inscripto en la Matrícula de Rematadores que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien expedirá un certificado, con el número de matrícula correspondiente para cada Rematador inscripto.

Artículo 2Artículo 2

Para la obtención de la matrícula se requiere: A) Ser mayor de edad, emancipado o habilitado y hallarse en pleno goce de los derechos civiles, de las facultades mentales y de los sentidos; B) Ser ciudadano uruguayo natural o legal; C) Poseer el Título habilitante en el que conste haber aprobado el Curso oficial de Rematador o Martillero, dictado por la Universidad del Trabajo del Uruguay (UTU). D) Acreditar buena conducta con certificado expedido por la Jefatura de Policía del departamento de su domicilio.

Artículo 3Artículo 3

Los Rematadores o Martilleros matriculados con anterioridad al 28 de enero de 1984 continuarán habilitados para ejercer su profesión, siendo válida la matrícula que le fuera expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 4Artículo 4

Los Rematadores o Martilleros son los únicos facultados para efectuar ventas en Remate Público, de cualquier clase de bienes, quedando asimismo habilitados para: A) Tasar, informar o dictaminar sobre el valor de cualquier clase de bienes; B) Recabar directamente de las Oficinas Públicas, Estatales o Paraestatales, Gobiernos Departamentales, Bancos Oficiales y Particulares, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de sus funciones, bastando para ello la solicitud por escrito del Rematador; C) Requerir el auxilio de la Fuerza Pública, para asegurar la normalidad del acto del Remate y solicitar de la Justicia, las medidas necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, en caso de obstrucción de terceros. D) Suspender o diferir el Remate, toda vez que las pujas no alcancen el precio que se le haya establecido como límite (o base) y en defecto de señalamiento, el que se considere competente a juicio del Rematador; se considera precio competente el que no cause grave perjuicio al Comitente. E) Desempeñar las funciones de Balanceador, Depositario Judicial y Consignatario. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los Rematadores o Martilleros tendrán derecho, como retribución de sus servicios, al cobro de comisiones, del modo siguiente: A) Del Vendedor o Comitente, de acuerdo a lo convenido con el mismo; B) Del comprador según lo publicado con la debida antelación.

Artículo 6Artículo 6

Podrán pactar con su Comitente la comisión de garantía prevista en el artículo 360 del Código de Comercio.

Artículo 7Artículo 7

Cuando se trata de Remates Judiciales, las comisiones serán las establecidas en el Edicto.

Artículo 8Artículo 8

El Rematador tendrá siempre derecho a exigir a su comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, excepto en el caso del artículo 11 de esta Reglamentación.

Artículo 9Artículo 9

Si el remate fuera suspendido una vez iniciada la tramitación del mismo, por decisión del Comitente, éste deberá, salvo convención en contrario, abonar el cincuenta por ciento (50%) de la comisión total que le hubiere correspondido al Rematador si aquél se hubiere efectuado. La comisión se calculará en este caso sobre el monto de la base fijada para el Remate o en su defecto sobre el valor venal de plaza de los bienes sacados a subasta a la fecha del remate.

Artículo 10Artículo 10

Si el remate resultare anulado sin causa atribuíble al Rematador dará derecho al cobro de la comisión íntegra calculada sobre el precio obteniendo en el remate en la parte que corresponda al Comitente.

Artículo 11Artículo 11

El Rematador por cuya culpa se suspendiere o anulara el acto del remate, perderá su derecho a percibir comisión y reintegro de gastos, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionare.

Artículo 12Artículo 12

Los Rematadores o Martilleros tendrán las siguientes obligaciones: A) Anunciar en todos los casos los remates con la publicidad adecuada: prensa, volantes, cartelones, etc. y con la antelación pertinente de acuerdo a las características de cada subasta. En los Remates Judiciales, además, obligatoriamente, deberán publicar los edictos en dos diarios del lugar uno de los cuáles deberá ser el Diario Oficial por el término de cinco (5) días hábiles para remates de inmuebles y tres (3) días hábiles para el de bienes muebles. B) Indicar en la propaganda: el nombre del Rematador, su domicilio, su número de matrícula y número de inscripción en la Dirección General Impositiva; fecha, hora y lugar del remate; descripción y condiciones del bien o bienes a rematar con indicación de ubicación, títulos y planos en caso de inmuebles y la seña y comisión a cargo del comprador pagaderas en el acto. Cuando se trate del remate de solares, los planos de fraccionamiento deberán estar autorizados y aprobados por autoridad competente e inscriptos en la Dirección Nacional de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales; C) Realizar el remate, personalmente, en la fecha, hora y lugar señalado, donde se colocará ese día la bandera con el nombre del Rematador o Martillero y la leyenda "HOY REMATE". El martillero explicará en voz alta y clara, en idioma español, con precisión, las características y condiciones legales en las que se remata el bien. Sólo excepcionalmente, por enfermedad o impedimento grave del Rematador, éste podrá delegar la realización del remate en otro Martillero, sin anuncio previo, debiendo el Rematador delegado encontrarse debidamente habilitado. D) Recabar en el acto del remate, a la bajada del martillo, la seña establecida que garantice la oferta aceptada, seña que no será menor al veinte por ciento (20%) del precio del remate en todos los casos, salvo estipulación en contrario pactada previamente por escrito. E) Dar cuenta por escrito al Comitente, en relación a los bienes vendidos, su precio y demás circunstancias de la venta dentro de los ocho (8) días hábiles, contados desde la fecha del remate, entregando en ese acto el saldo de dinero resultante, deducidos los gastos y comisiones devengadas, salvo que se hubieron pactado por escrito otras condiciones. (*)

Artículo 13Artículo 13

El Comitente podrá apremiar ejecutivamente ante el Juez competente al Rematador que no cumpla dentro del plazo indicado con la obligación de entrega del saldo líquido precedentemente establecida, previa intimación practicada por telegrama colacionado con plazo de tres días y en tal caso perderá el Rematador su comisión.

Artículo 14Artículo 14

Los Rematadores deberá llevar los libros que se indican en el inciso siguiente, con las formalidades previstas en los artículos 66 y 67 del Código de Comercio y conservarlos junto con la documentación respectiva, por un período mínimo de cinco (5) años. Libro de Entradas: en él asentarán por orden riguroso de fechas y con la numeración correlativa las boletas que establezcan el nombre, apellido, domicilio y documentos de identidad del Remitente de los bienes consignados para su venta en pública subasta. Libro de Remates y Comisiones: en él se registrará: el lugar y fecha del remate realizado; el monto total de lo subastado; el importe de la comisión a cargo del comprador, el importe de la comisión a cargo del vendedor y las deducciones que correspondan por gastos documentados e impuestos así como el crédito líquido resultante.

Artículo 15Artículo 15

El ejercicio de la actividad del Rematador o Martillero es esencialmente personal. Se admitirá, sin embargo, la formación de Sociedades de carácter personal, bajo cualquiera de las formas permitidas por la ley, siempre que su único objeto sea la realización de actos de Remate y actividades afines (artículo 4º literal a y e) de la presente Reglamentación. (*)

Artículo 16Artículo 16

Las Sociedades referidas en el artículo anterior deberán necesariamente, realizar todos los actos de Remate, por intermedio de alguno de sus martilleros matriculados.

Artículo 17Artículo 17

Las Sociedades de Remate estarán exentas de cumplir lo establecido en el artículo 12 literal b. sólo en lo que tiene que ver con el nombre del Rematador o Martillero, que podrá ser sustituído por el de la Sociedad, con los números de matrícula de los componentes.

Artículo 18Artículo 18

Los funcionarios dependientes de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás Organismos Estatales y/o Paraestatales, no podrán ser designados para efectuar remates ordenados por las oficinas de las cuales dependan, sea como funcionarios presupuestados, contratados o en comisión. Esta disposición no se aplicará en los remates que disponga el Banco de la República Oriental del Uruguay por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, Departamento de Préstamos Pignoraticios, siempre que se trate de bienes de terceros afectados como garantía de préstamos otorgados por la dependencia mencionada.

Artículo 19Artículo 19

Está prohibido a los Rematadores: a) Comprar los bienes que rematen o adjudicarlos a sus familiares dentro del 2º grado de parentesco, a sus socios, habilitados o empleados; b) Utilizar en cualquier forma las palabras: "Judicial" "Extrajudicial", "Municipal","Oficial" o "Decomiso de Aduana" cuando el remate no tenga tales caracteres o usar cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión respecto del comitente o del origen de los bienes a subastar; c) Disponer o utilizar, bajo cualquier forma, de las señas o garantías entregadas o del producido del remate; d) Vender a crédito, sin autorización por escrito del Comitente; e) Bajar el martillo sin pregonar claramente la última oferta con indicación de quién la formuló y expresa aceptación de ésta.

Artículo 20Artículo 20

Los Rematadores y Martilleros que infrinjan las obligaciones legales y reglamentarias aplicables al ejercicio de su actividad, serán sancionados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a denuncia de parte, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran caber. Las sanciones a aplicarse con anotación en el legajo del rematador serán las siguientes: a) Multa de hasta N$ 40.000.00 (nuevos pesos cuarenta mil) que se reajustarán en su importe de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728 de 17 b) Suspensión de la actividad de Martillero por hasta dos (2) años; c) Cancelación de la Matrícula de Rematador.

Artículo 21Artículo 21

Los Organos de la Judicatura y de la Administración Central descentralizada y Departamental deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social toda trasgresión o infracción en que hubieren incurrido rematadores o martilleros a cargo de remates ordenados por sus respectivas autoridades.

Artículo 22Artículo 22

Para poder actuar como Rematador en los remates que disponga el Estado, Gobierno Departamental, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Organismos Estatales y Paraestatales, será necesario estar inscripto en el Registro Nacional de Rematadores de acuerdo a la ley que se reglamenta.

Artículo 23Artículo 23

El Registro Nacional de Rematadores funciona en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, administrado por una Comisión integrada por un representante de ese Ministerio, que la preside, un representante de la Suprema Corte de Justicia y uno designado por la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores del Uruguay, con sus Titulares y Suplentes respectivos. Los miembros de la Comisión durarán en su cargo dos (2) años y permanecerán en los mismos mientras no sean designados nuevos representantes por las autoridades respectivas.

Artículo 24Artículo 24

La Comisión Administradora, podrá tomar resoluciones en cualquier asunto de su competencia con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Artículo 25Artículo 25

Todas las dependencias del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Organismos Estatales o Paraestatales, deberán solicitar a la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores, la designación del o de los Martilleros que actuarán en cada remate dispuesto por ellos, especificando detalladamente los bienes a rematarse y el monto aproximado de los mismos. (*)

Artículo 26Artículo 26

Los remates dispuestos por los Organismos y dependencias citadas en el artículo anterior, serán adjudicados a los rematadores inscriptos en el Registro Nacional de Rematadores, mediante sorteo público que se realizará para cada remate programado. Dicho sorteo se realizará en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en presencia de los integrantes de la Comisión Administradora del Registro. Podrán presenciar el sorteo cualquiera de los rematadores inscriptos en el Registro Nacional vigente. (*)

Artículo 27Artículo 27

La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores, queda facultada para determinar la cantidad de rematadores que actuarán en cada remate programado. Siempre que se trate del remate de bienes comprendidos en la misma solicitud la comisión podrá, a pedido de los interesados, fijar la realización de una o más etapas del remate. (*)

Artículo 28Artículo 28

Cuando a criterio de la Comisión Administradora, los bienes para los cuáles se solicita rematador, no tuvieran suficiente valor que justifique la realización de sorteo, comunicará por escrito lo resuelto al organismo solicitante, dejando en libertad a éste para la elección directa del rematador, quién deberá integrar el Registro de Rematadores vigente. En este caso el rematador no perderá el derecho a su inclusión en los sorteos correspondientes. El remate, en este caso deberá limitarse a los bienes denunciados por el Organismo solicitante.

Artículo 29Artículo 29

Las designaciones mediante sorteo serán realizadas en las siguientes condiciones: a) Toda vez que un Organismo del Estado solicite la designación de Rematadores a la Comisión Administradora del Registro de Rematadores, aquel podrá, si lo estima conveniente, proponer en la misma gestión una nómina de dos o más rematadores que a su juicio posean la idoneidad necesaria para el desempeño de la función. b) En los pasos previstos en el literal anterior, la referida Comisión Administradora luego de determinar el número de rematadores que deberán actuar (artículo 27 del presente decreto) designará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos mediante sorteo entre los integrantes de la nómina propuesta por el Organismo solicitante y el resto también por sorteo entre los inscriptos en el Registro Nacional vigente.

Artículo 30Artículo 30

Si en la determinación del número de Rematadores, la cantidad resultare impar, el restante será designado por sorteo, entre los inscriptos en el Registro Nacional vigente. El mismo procedimiento se empleará, para cubrir el saldo, si la nómina propuesta por la entidad solicitante no alcanzara al cincuenta por ciento (50%) establecido.

Artículo 31Artículo 31

El Rematador incluído en la lista del Organismo solicitante, no será tenido en cuenta para ese sorteo, en la designación de la parte proporcional, que corresponda al Registro Nacional de Rematadores. En todos los casos, los Rematadores designados de la nómina del Registro Nacional de Rematadores, volverán a tener derecho a participar en un nuevo sorteo, dentro del año, cuando se haya agotado dicha lista.

Artículo 32Artículo 32

Si al comenzar un nuevo período o ejercicio el Registro Nacional de Rematadores, por alguna circunstancia no hubiere sido confeccionado aún, la Comisión Administradora, queda facultada para efectuar los sorteos, con el Registro del año anterior, hasta tanto sea publicado en el Registro Nacional correspondiente al ejercicio en curso.

Artículo 33Artículo 33

En cada nuevo ejercicio del Registro Nacional, los sorteos de remate se harán con los Rematadores del Registro anterior que no hubieran salido sorteados en el ejercicio precedente. Una vez agotadas esas bolillas se procederá a integrar la totalidad de las bolillas que forman la lista del Registro Nacional del ejercicio en curso.

Artículo 34Artículo 34

En los casos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento, si luego de efectuado el sorteo y aceptadas las designaciones, el remate se suspende, la comisión Administradora, una vez que tome conocimiento oficial del hecho, reingresará al Bolillero a los Rematadores designados para aquel remate.

Artículo 35Artículo 35

La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores, por decisión de la mayoría de sus miembros podrá investigar de oficio o a denuncia fundada, la actuación de todos los Rematadores en el ejercicio de su profesión, en cuanto tenga que ver con las pruebas necesarias para el ingreso al Registro Nacional de Rematadores.

Artículo 36Artículo 36

El Registro Nacional de Rematadores será confeccionado por la Comisión Administradora en el mes de diciembre de cada año par, con los Rematadores o Martilleros que se inscriban en el período comprendido entre el primero y el treinta de noviembre de dichos años pares. El Registro de Rematadores se publicará en el Diario Oficial antes del 31 de diciembre del año en que sea confeccionado. (*)

Artículo 37Artículo 37

Todo martillero que resulte sorteado y designado por la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores, deberá prestar su aceptación al cargo dentro del plazo de tres (3) días hábiles en Montevideo y ocho (8) días hábiles en el interior, a contar del día subsiguiente al acto de notificación y acreditar que se halla al día en el pago de sus obligaciones fiscales.

Artículo 38Artículo 38

Los Rematadores o Martilleros designados por sorteo por la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores, no podrán volver a ser designados hasta que se haya agotado la lista del Registro.

Artículo 39Artículo 39

Los Organismos mencionados en el artículo 26 de este Reglamento, deberán formular ante la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores, las quejas, y observaciones que les merezca la actuación de los Rematadores o Martilleros intervinientes en los Remates dispuestos por dichos Organismos. La Comisión Administradora, oyendo previamente al Rematador o Rematadores involucrados, elevará su información al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aconsejando las medidas a adoptar.

Artículo 40Artículo 40

La inscripción en el Registro Nacional de Rematadores, requerirá la presentación de: 1º) La constancia de inscripción en la matrícula que lleva el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social; 2º) La Cédula de Identidad; 3º) La Credencial Cívica; 4º) Los comprobantes de estar inscriptos y estar al día con los pagos de aportes que correspondan en los siguientes Organismos: a) U.RE.FI. b) Dirección General Impositiva. c) Inspección General de Trabajo y Seguridad Social (Planilla de Trabajo). d) Certificado o constancia de encontrarse al día en los pagos del impuesto creado por ley 12.700, si correspondiere. e) Certificado de buena conducta, extendido por la autoridad correspondiente del lugar de residencia.

Artículo 41Artículo 41

El postulante deberá acreditar en el mismo acto de la inscripción: haber efectuado un mínimo de diez (1O) remates distribuidos en cada uno de los tres años anteriores al 30 de noviembre del año de la inscripción, individualizando la clase de bienes comprendidos en dichos remates. Para el caso de que tales remates no fueran Oficiales o Judiciales, será necesario acreditar que cada remate fue efectuado por un monto no inferior a las cien (100) Unidades Reajustables (U.R.). Dicho monto será comprobado con el recibo de pago del impuesto creado por la ley 13.640 artículo 475 inciso 2 (dos por mil), para el caso de bienes muebles; o tratándose de Bienes Inmuebles con la constancia de pago de IVA sobre la comisión. (*)

Artículo 42Artículo 42

Para los Rematadores o Martilleros egresados de la Universidad del Trabajo (UTU) se exigirán los mismos requisitos con excepción de lo establecido en el artículo 41 de este Reglamento, en la primera inscripción. En los años siguientes, deberá presentar las pruebas de haber realizado tres remates en cada año, y cumplidos los primeros tres años del ejercicio profesional e inscripción en el Registro, quedará sujeto a las mismas obligaciones de los demás Rematadores.

Artículo 43Artículo 43

Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo: 635/971 de 30 de setiembre de 1971; 825/974 de 17 de octubre de 1974; 858/974 de 29 de octubre de 1974 y 43/981 de 4 de febrero de 1981 y demás disposiciones reglamentarias que se opongan al presente.

Artículo 44Artículo 44

(Disposición Transitoria) Las personas inscriptas entre el 28 de setiembre de 1983 y 28 de enero de 1984, para rendir la prueba exigida por el artículo 1º literal C de la ley 13.999 del 22 de julio de 1971, tendrán derecho a solicitar nueva fecha de examen en el plazo de sesenta (60) días corridos a contar de la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial.

Artículo 45Artículo 45

Comuníquese y publíquese.