Decreto496-1975·1975

Atribuciones del Instituto Nacional de Carnes para la Ejecución del programa de faenas y elaboración de conservas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de junio de 1975

Fecha de publicación

1 de julio de 1975

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

El Instituto Nacional de Carnes (INAC) actuará como organismo coordinador de todos los aspectos operativos y de la ejecución del programa de Faenas y Elaboración de Conservas, pudiendo adoptar todas las medidas que requiera el cumplimiento de estos cometidos y la implementación de las operaciones relativas al Programa; tendrá, asimismo, la responsabilidad del contralor del almacenamiento del producto elaborado, su conservación y demás operaciones requeridas hasta su definitiva exportación, siendo el frigorífico elaborador responsable de la conserva elaborada, desde su producción hasta su exportación.

Artículo 2Artículo 2

Los frigoríficos habilitados interesados en participar en el Programa como plantas faenadoras y/o conserveras deberán gestionar su adhesión ante el Instituto Nacional de Carnes en los plazos que establezca dicho Instituto, dando su conformidad a los aspectos operacionales que se determinen, así como los precios que se acuerden por INAC de conformidad con los Ministerios de Agricultura y Pesca, Economía y Finanzas y Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las plantas que participen en el Programa en condición de faenadoras exclusivamente, facturarán la carne preparada a las plantas elaboradoras de conserva a los valores acordados en la forma prevista en el artículo 2º del presente decreto. Las compras de ganado y demás insumos de la faena se atenderán de conformidad al régimen previsto en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y modificativos. El producido de la venta de carne preparada a las plantas elaboradoras de conserva se acreditará por el Banco de la República Oriental del Uruguay al frigorífico faenador en la cuenta de los artículos 3º, 5º y 8º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, debitándose según lo previsto en el artículo 4º del presente decreto a las plantas elaboradoras de conserva. La operación de venta de la carne preparada a las plantas elaboradoras de conserva estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado (Libro I, Título IX del Texto Ordenado - 1975).

Artículo 4Artículo 4

Las compras de ganado, carne elaborada, envases y demás insumos de las plantas elaboradoras de conserva relativas al Programa, se atenderán de conformidad al régimen previsto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y modificativos, contabilizándose separadamente de las partidas correspondientes al citado decreto. La hojalata y/o envases que suministre el Instituto Nacional de Canes a las plantas elaboradoras se acreditará a los valores acordados en la forma prevista en el artículo 2º del presente decreto, en las cuentas abiertas por el Banco de la República Oriental del Uruguay al Instituto Nacional de Carnes en ocasión de su importación, y el Ministerio de Industria y Energía dispondrá, a solicitud del Instituto Nacional de Carnes, el traspaso de las obligaciones relativas a la admisión temporaria de la hojalata y/o envases suministrados. El Banco de la República Oriental del Uruguay, con su acuerdo, adelantará los fondos necesarios para la puesta en práctica de las operaciones que demande el Programa. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las exportaciones que realicen las plantas elaboradoras de conserva dentro del Programa, se acreditarán al frigorífico exportador en la cuenta prevista en el artículo 4º del presente decreto a los valores acordados en el artículo 2º. La diferencia positiva o negativa resultante entre el valor de exportación y el previsto en el citado artículo 2º, será de cargo del Tesoro Nacional, a cuyos efectos semestralmente INAC determinará el resultado económico de las ventas realizadas, el que con noticia al Ministerio de Economía y Finanzas se acreditará o debitará según corresponda en la cuenta Tesoro Nacional. El primer resultado económico será determinado al 31 de diciembre de 1975. El Tesoro Nacional, se hará también cargo de los costos financieros que surjan a consecuencia del Programa.

Artículo 6Artículo 6

Decláranse comprendidos en el inciso C) del artículo 5º del decreto 730/973, de 7 de setiembre de 1973, los productos incluidos en las posiciones o partidas 16.01, 16.02 y 16.03 de la Nomenclatura Arancelaria de Exportación del Banco de la República Oriental del Uruguay, con excepción de los extractos de pescado (partida 16.03.03.00).

Artículo 7Artículo 7

Autorízase al Instituto Nacional de Carnes para importar, mediante adquisición directa, en una o varias operaciones, hasta 1.000 toneladas de hojalata, así como envases, en caso de que su adquisición sea imprescindible, en régimen de admisión temporaria sin límite de plazo para su reexportación. El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá conceder al INAC el crédito necesario para hacer entrega del 100% del contravalor en moneda nacional de la importación dentro de las normas operativas del Banco Central del Uruguay, así como de los importes correspondientes a los demás gastos inherentes a la misma. A tales efectos podrá exigir las garantías usuales en este tipo de operaciones.

Artículo 8Artículo 8

Las importaciones que se realicen al amparo de lo previsto en el artículo anterior y su eventual nacionalización estarán exoneradas del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la mima, de la totalidad de las tasas portuarias, de cualquier recargo, incluso el mínimo, de tasas consulares y del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967. En la admisión temporaria que se autoriza no serán de aplicación las garantías previstas por los artículos 15º o 16º del decreto de fecha 25 de mayo de 1961.

Artículo 9Artículo 9

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.