Decreto496-1981·1981

Emisión de Bonos del Tesoro

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de setiembre de 1981

Fecha de publicación

15 de octubre de 1981

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 50:000.000 (cincuenta millones de dólares estadounidenses) en títulos denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable 1º Serie, a 10 (diez) años de plazo, que se dividirán en los siguientes Bonos definitivos: De U$S 1.000 c/u 30.000 títulos U$S 30:000.000 De U$S 500 c/u 40.000 títulos " 20:000.000 -------------- U$S 50:000.000 Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el 15 de setiembre de 1981, como fecha de emisión de la deuda pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

El tipo de interés que devengarán los Bonos será fijado en el promedio (redondeado hacia arriba hasta el múltiplo íntegro más cercano a 1/8 de uno por ciento anual) de las tasas, a las cuales son ofrecidos depósitos en eurodólares a 180 (ciento ochenta) días de plazo a Bancos de primera línea, en el mercado interbancario de Londres, a las 11 (once) horas, hora local de Londres, del último día hábil del mes anterior al de comienzo de cada período de renta. Dichas tasas serán requeridas por el Banco Central del Uruguay, a sus Bancos corresponsales que actúan en el citado mercado. Se fijará una tasa del 10% (diez por ciento) anual en el caso de que el porcentaje resultante, según el procedimiento de cálculo previsto en el inciso precedente, fuera inferior a esta cifra. Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 15 de marzo y el 15 de setiembre de cada año. El primer vencimiento tendrá lugar el 15 de marzo de 1982 y comprenderá el período transcurrido entre la fecha de emisión y el 14 de marzo de 1982.

Artículo 4Artículo 4

Los Bonos que se emitan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación o por colocación directa. En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación, el Banco Central del Uruguay reglamentará la operativa a seguir, debiendo ajustarse a las siguientes normas: a) Las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las condiciones más convenientes; b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se decida aceptar; c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime. Se autoriza al Banco Central del Uruguay a recibir Bonos del Tesoro de las Series vigentes por concepto de pago, total o parcial, de la serie que se emita, ya sea en forma directa o por el sistema de licitación, de acuerdo a las condiciones que estime pertinentes. Los fondos así obtenidos podrán ser aplicados a la reducción de los montos circulantes de las series vigentes, que el Banco Central del Uruguay adquiere o hubiere adquirido en operaciones de Mercado Abierto, sin alterar las condiciones reglamentarias de cada una de ellas. En la misma forma se reducirán los montos circulantes de las series vigentes por los valores recibidos en pago de la emisión que se reglamenta.

Artículo 5Artículo 5

El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los Bonos de esta Serie que le sean presentados a partir del 15 de setiembre de 1987, hasta un monto anual equivalente al 20% (veinte por ciento) del total emitido. Se considerará por el valor nominal del Bono más los intereses devengados hasta la fecha de rescate. El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares estadounidenses. Cuando a la fecha de rescate el Bono presentado al cobro careciera de uno o más cupones con vencimientos posteriores a dicha fecha, del valor principal del Bono se deducirá el importe de dichos cupones.

Artículo 6Artículo 6

Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7Artículo 7

Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de colocación de hasta el 0.50% (un medio por ciento) sobre el valor nominal de los Bonos.

Artículo 8Artículo 8

El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9Artículo 9

El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario que pueda originarse con los Bonos de esta serie comprando o vendiendo.

Artículo 10Artículo 10

La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo salvo en lo que se refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio. Su salida del país, así como su reingreso, es absolutamente libre.

Artículo 11Artículo 11

Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12Artículo 12

Los gastos de impresión de valores, transferencia, comisiones, propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la administración de esta serie, serán imputados a los recursos provenientes de la propia colocación de los bonos.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.-