Decreto497-1975·1975

Haciendas vacunas de la calidad conserva. PLAN de elaboración de conservas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de junio de 1975

Fecha de publicación

30 de junio de 1975

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Será de aplicación el artículo 4º del decreto 292/975, de 10 de abril de 1975, sólo para las haciendas vacunas que ingresen a los frigoríficos que intervengan en el plan de elaboración de conservas.

Artículo 2Artículo 2

Declárase con carácter interpretativo de lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 292/975, del 10 de abril de 1975, que la proporción prevista en dicha disposición se aplicará sobre los kilogramos de carne caliente en segunda balanza, previo dressing de exportación que resulten en el lote de haciendas que se liquida. En aquellos lotes de haciendas en los que se hubiere excedido la proporción de kilogramos en segunda balanza correspondiente a ganado tipo manufactura, a que hace referencia la norma citada, el frigorífico faenador aplicará en la liquidación total del lote el precio de $ 620.60 el kilogramo de carne caliente en segunda balanza, previo dressing de exportación. (*)

Artículo 3Artículo 3

Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a las liquidaciones de haciendas a partir de la fecha de vigencia del decreto 292/975, de 10 de abril de 1975.

Artículo 4Artículo 4

Dése cuenta del presente decreto, a sus efectos, al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección de Industria Animal.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.