Decreto497-1977·1977

Fijación de precios de combustibles de ANCAP. Setiembre 1977

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de setiembre de 1977

Fecha de publicación

15 de setiembre de 1977

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 6 de setiembre de 1977: a) Combustibles Nafta aviación 80, precio por litro N$ 2.89. Nafta aviación 91, precio por litro N$ 3.23. Nafta aviación 100/130, precio por litro N$ 3.44. Nafta aviación 115/145, previo por litro N$ 3.55. J.P.1., precio por litro N$ 1.22. J.P.4., precio por litro 1.65. Nafta común, precio por litro N$ 2.17 Nafta sin plomo, precio por litro N$ 2.18. Supercarburante, precio por litro N$ 2.74. Solvente 1.197, precio por litro N$ 2.93. Solvente 6.080, precio por litro N$ 3.11. Solvente Disán, precio por litro N$ 2.90. Disán aromático, precio por litro N$ 3.88. Aguarrás, precio por litro N$ 3.34. Aguarrás aromático precio por litro N$ 3.34. Queroseno, precio por litro N$ 1.17. Base para insecticida, precio por litro N$ 2.50. Gasoil, precio por litro N$ 1.10. Supergás, por kilo N$ 4.17. Diesel Oil, por mil litros N$ 903.00. Fuel Oil Pesado, por mil litros N$ 516.00. Fuel Oil Especial, por mil litros 705.00 Fuel Oil Calefacción, por mil litros N$ 653.00. Fuel Oil Pesado (UTE), por mil litros N$ 355.00. Fuel Oil Especial (UTE), por mil litros N$ 492.00. Los precios de las naftas, queroseno y gas oil son a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega. Los precios del diesel oil, fuel oil y productos especiales, son a granel en las plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega, así como los fletes y demás gastos para el interior de la República. b) Cementos asfálticos Penetración 150/200, por mil kilos N$ 530.00. Penetración 85/100, por mil kilos 530.00. Penetración 40/50, por mil kilos 530.00. Cementos asfálticos diluídos Tipo M.C., por mil litros N$ 559.00. Tipo R.C., por mil litros N$ 559.00. Emulsiones asfálticas, por mil litros N$ 436.00. Los precios son para asfaltos y emulsiones asfálticas a granel en las plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen por otras formas de entrega. c) Asfaltos para techos En tambores de 200 litros, por mil kilos N$ 559.00. Los envases se facturarán por separado. Los precios son para las mercaderías puestas sobre camión, vagón o buque en la planta de combustibles de La Teja y comprenden los impuestos correspondientes.

Artículo 2Artículo 2

Los precios están basados en las condiciones actuales de importación y en los costos CIF Montevideo del petróleo crudo vigentes en la fecha. Si ellos variaran la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland queda facultada para modificar los precios en más o en menos en la medida que corresponda a dichas variaciones. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland dará cuenta al Poder Ejecutivo cada vez que haga uso de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 3Artículo 3

El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por resolución fundada podrá aumentar o disminuir los precios de los artículos no monopolizados hasta un 30% dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 4Artículo 4

El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, podrá aumentar o disminuir los precios del cemento portland en los mismos porcentajes que apruebe COPRIN para esa industria en la actividad privada.

Artículo 5Artículo 5

Exonérase a partir del 1.o de setiembre de 1977, del recargo mínimo a las importaciones fijado por el decreto 125/977, del 2 de marzo de 1977, a las importaciones de petróleo crudo y combustibles destilados que realice la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para modificar dentro de los límites establecidos en este decreto, los precios fijados para los alcoholes y bebidas alcohólicas que expende.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

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