Decreto497-1979·1979

Reglamentación de la ley 14.900, relativa a la declaración jurada del patrimonio de gobernantes y funcionarios superiores

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de setiembre de 1979

Fecha de publicación

12 de setiembre de 1979

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios a que alude el artículo 2.o de la ley 14.900, de 31 de mayo de 1979, deberán presentar declaración jurada de su patrimonio, de conformidad con lo preceptuado en la indicada ley y en la presente reglamentación.

Artículo 2Artículo 2

El plazo para la presentación de la declaración jurada será de treinta días a partir de la fecha de toma de posesión del cargo o, para el caso en que ya se estuviere en posesión del mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.900, dentro de los ciento veinte días a contar desde la fecha de publicación del presente decreto en el "Diario Oficial". En este último caso, la declaración deberá referirse a la situación patrimonial existente a la fecha en que se tomó posesión el cargo, y también a la actual, si aquélla se hubiere visto alterada en más o en menos en el porcentaje fijado en el artículo 4.o de la citada ley. Los funcionarios que ya hubieren presentado declaración jurada patrimonial en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos 596/973, de 25 de junio de 1973, 619/973, de 1.o de agosto de 1973, 807/974, de 10 de octubre de 1974, y 96/977, de 15 de febrero de 1977, deberán hacerlo nuevamente dentro del plazo de ciento veinte días ya señalado. (*)

Artículo 3Artículo 3

La declaración jurada, que contendrá necesariamente las constancias exigidas en el artículo 3.o de la ley que se reglamenta, deberá hacerse a máquina y en papel florete rayado, con una copia en papel simple. El original deberá llevar un timbre de Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios conforme a lo dispuesto por el artículo 23, numeral H), de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961. Tanto el original como la copia deberán ser firmados por el declarante.

Artículo 4Artículo 4

La declaración jurada patrimonial (original y copia) se presentará en sobre cerrado y lacrado, el que deberá entregarse personalmente, o por persona autorizada al efecto por el interesado, en la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, contra recibo expedido por ésta en que conste debidamente la fecha de presentación. El sobre será blanco y de tamaño oficio, debiendo lucir en su exterior el nombre del declarante y el cargo que ocupa. En el momento de la presentación, la Oficina receptora agregará constancia de la fecha respectiva.

Artículo 5Artículo 5

Las declaraciones juradas complementarias a que se refiere el artículo 4.o de la ley 14.900, deberán ser confeccionadas y presentadas en la forma señalada precedentemente. A los efectos indicados en el citado artículo, se entenderá por "alteración real" del patrimonio del declarante, el aumento o disminución efectivos de sus bienes patrimoniales, y no el mero cambio en el valor nominal de los mismos.

Artículo 6Artículo 6

Los sobres conteniendo las declaraciones juradas patrimoniales solamente podrán ser abiertos en los casos previstos en el artículo 5.o de la ley 14.900, y conforme al procedimiento que se detalla seguidamente. La apertura del sobre será hecha por el Secretario del Consejo de Seguridad Nacional o, en su defecto, por el funcionario que le siga en jerarquía dentro de dicha Secretaría en presencia de Escribano Público. Una vez abierto el sobre, se retirará la copia de la declaración jurada, cuya concordancia con el original que tendrá a la vista, controlará el Escribano actuante. Seguidamente, el original volverá a ser introducido en el sobre, el que será cerrado y lacrado nuevamente, pudiendo utilizarse uno nuevo si el anterior quedare inutilizado por la apertura realizada. La copia de la declaración jurada patrimonial será entregada por la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, bajo recibo, al solicitante de la apertura. El Escribano actuando deberá labrar un acta en la que relacionará debidamente la apertura del sobre y las demás operaciones ya citadas. Asimismo, dejará constancia en el exterior del sobre objeto de la apertura, o del nuevo si correspondiere, de la fecha de esta última y del solicitante de la misma.

Artículo 7Artículo 7

En el caso a que se refiere el numeral A) del artículo 5.o de la ley 14.900, la solicitud correspondiente deberá cursarse directamente a la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, quien decidirá sobre su pertinencia. En los demás casos, las solicitudes a dicha Secretaría serán cursadas en la forma y por la vía que corresponda.

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo y los jerarcas de los distintos organismos a los que alcanzare la ley 14.900, deberán comunicar a la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, dentro de los treinta días a contar desde la fecha de publicación del presente decreto reglamentario, los nombres de todos los funcionarios que, a la fecha de la promulgación de aquélla, estuvieren comprendidos en sus disposiciones. Las alteraciones a dicha nómina, deberán ser comunicadas dentro de los cinco días de producidas.

Artículo 9Artículo 9

La Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional controlará el efectivo cumplimiento de las obligaciones emergentes de la ley 14.900 y de la presente reglamentación, debiendo intimar por una sola vez al declarante omiso, mediante telegrama colacionado. Si la intimación no diere resultado, pondrá el hecho en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos de que éste haga efectivas las responsabilidades previstas en el artículo 7.o de aquella ley. En todo caso, la no presentación de la declaración jurada patrimonial por los funcionarios que estuvieren obligados a ello, será considerada falta disciplinaria grave que da mérito a la destitución, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 10Artículo 10

La Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional mantendrá en custodia los sobres con las declaraciones juradas por el término de cinco años, contados a partir del cese del funcionario, vencido el cual se entregarán, bajo recibo, a los respectivos declarantes. En caso de no existir éstos, se hará un emplazamiento personal o genérico a sus herederos, debiendo procederse en este último caso en la forma prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Si el emplazamiento no diere resultado, el sobre será destruido en presencia de Escribano Público, quien labrará la correspondiente acta. (*)

Artículo 11Artículo 11

(Transitorio). La Escribanía de Gobierno y Hacienda podrá devolver, bajo recibo, a los interesados que así lo soliciten, las declaraciones juradas patrimoniales que tuviere en su poder como consecuencia de lo dispuesto en los decretos referidos en el artículo 2.o de esta reglamentación. Las declaraciones cuya devolución no hubiere sido solicitada dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el "Diario Oficial", serán destruidas en la forma indicada en el artículo anterior. La Escribanía de Gobierno y Hacienda remitirá a la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, dentro de los cinco días a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el "Diario Oficial", aquellas declaraciones juradas patrimoniales que hubiere recibido luego de la entrada en vigencia de la ley 14.900, de 31 de mayo de 1979.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.