Decreto497-1984·1984

Régimen de certificaciones medicas del personal policial en actividad y procedimiento en casos de ineptitud física para el cargo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1984

Fecha de publicación

19 de diciembre de 1984

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyense los textos de los artículos 3º, numeral 3); 8º numeral 4); 10 y 12 del decreto 379/983, de 13 de octubre de 1983 por los siguientes "ARTICULO 3º .......... 3) No constituirán causa para licencia por enfermedad las pequeñas heridas o contusiones; los cuadros virósicos estacionales apiréticos banales, tales como resfrios o catarros leves; malestares gastrointestinales banales y pasajeros; tratamientos preparatorios para estudios policlínicos o pre-operatorios; tratamientos fisioterapéuticos; y aquellas afecciones crónicas que no producen invalidez para el ejercicio de la función; salvo que en tales casos exista contraindicaciones o riesgo de contagio expresamente determinado por el médico certificador. ARTICULO 8º ............ 4) Si por el carácter de la enfermedad no fuere suficiente el tiempo máximo de licencia médica a que se refiere el numeral anterior, la Junta Médica continuará verificando el estado de salud del policía de acuerdo al artículo 3º, y certificará el tiempo de licencia médica requerido por períodos no superiores a dicho máximo, mientras permanezca enfermo. ARTICULO 10 Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud. 1) La ineptitud física a que se refiere el apartado c) del artículo 71 de la Ley Orgánica Policial, será certificada por Junta Médica integrada por tres médicos y doble número de suplentes que actuarán en caso de impedimento de los titulares por cualquier causa correspondientes a la respectiva dependencia departamental de la Dirección Nacional de Sanidad Policial (artículo 126 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973). Estas Juntas Médicas serán designadas anualmente por el Director Nacional de Sanidad Policial, a propuesta de la Dirección Técnica de dicha Unidad Ejecutora. 2) Cuando las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud consideren necesario o conveniente el asesoramiento de carácter especializado, podrán hacer las consultas pertinentes a los Servicios competentes de la Dirección Nacional de Sanidad Policial; y prescribirán los exámenes o análisis clínicos o paraclínicos que se requieran para reunir los elementos conducentes a la evaluación del estado de salud del funcionario policial. Dichos exámenes o estudios deberán ser efectuados y comunicados directamente a la Junta Médica con carácter prioritario. 3) En casos de pacientes afectados de enfermedad psíquica, las Juntas Médicas deberán requerir el dictamen de una Junta Médica Psiquiátrica, antes de expedirse. La Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá designar Juntas Médicas Psiquiátricas en aquellas capitales de departamento en que ello sea conveniente. 4) En los casos en que, a los efectos de ser sometidos a exámenes, análisis o pericias por médico especialista o Juntas Médicas, los funcionarios policiales que deban desplazarse fuera de los límites del departamento de su domicilio, se procurará suministrarles los medios de transporte, alojamiento y alimentación que resulten indispensables por parte de la Unidad de que dependan en coordinación con otras dependencias policiales. ARTICULO 12 Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determine imposibilidad permanente para el cumplimiento de la función (Art. 125 de la ley 14.106), que excedan en cada período de generación de licencia anual reglamentaria un tiempo igual al de dicha licencia, determinarán el descuento de una cuarta parte de día de licencia anual reglamentaria por cada día de falta por enfermedad excedente."

Artículo 2Artículo 2

Sometimiento a examen de Junta Médica. Cuando la enfermedad diagnosticada, determinante de la licencia médica, fuero susceptible de ocasionar ineptitud física o mental permanente, se requerirá el dictamen de la Junta Médica de Evaluación de Aptitud. Igual dictamen será requerído cuando el funcionario policial sobrepase, en uso de licencia médica por una misma enfermedad (Art. 3º del decreto 379/983), sesenta días laborables en el lapso de doce meses o ciento veinte días laborables en los últimos tres años computándose los plazos desde el primer día de licencia fundada en la enfermedad de que se trate a efectos de que dicha Junta Médica de Evaluación de Aptitud se expida acerca de si la enfermedad causante de las inasistencias determina imposibilidad permanente para el cumplimiento de sus funciones (Art. 125 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973) en base de la naturaleza crónica de la misma, y del pronóstico de su capacidad para provocar inasistencias incompatibles con la prestación regular del servicio. En los casos en que la enfermedad provoque inasistencias por incidencia de factores causales inherentes al tipo de tareas asignacias al funcionario policial, la Junta Médica podrá recomendar la exención de determinados servicios con carácter temporal, o señalar la índole de los factores causales de los períodos de agudización que pudieran eludirse mediante la asignación de tareas que excluyan dichos factores. También podrán las Juntas Médicas de Evaluación reservar su dictamen hasta por un máximo de seis meses, a fin de observar la evolución de la enfermedad y sus perspectivas de recuperación o de eliminación de períodos frecuentes de agudización, para determinar si la imposibilidad reviste carácter permanente. Si en dicho lapso no pudiera establecerse ese carácter, se reputará que el funcionario poricial es apto, sin perjuicio de las variantes que resultaran de la ulterior evolución de su dolencia.

Artículo 3Artículo 3

Contenido del dictámen de la Junta Médica. La Junta Médica se expedirá sobre la aptitud o ineptitud de carácter permanente; lo cuál será sin perjuicio de lo establecido por el artículo 8º, numeral 4) del decreto 379/983, en la redacción establecida por el artículo 1º del presente decreto. En caso de dictaminar la existencia de ineptitud o de imposibilidad de carácter permanente para el cumplimiento de sus funciones, la Junta Médica deberá determinar el grado de incapacidad (Art. 35 al 38, 55 lit. C) de la ley 9.940, de 2 de julio de 1940, y Art. 11 de la ley 14.432 de 25 de setiembre de 1975); también determinará si fue adquirida durante el ejercicio de la función (Art. 80 del decreto 361/977). Corresponderá asimismo a la Junta Médica de Evaluación de Aptitud, en base a los antecedentes respectivos, expedirse exclusivamente sobre la existencia de nexo causal entre la enfermedad inhabilitante y algún hecho del servicio o acaecida con motivo u ocasión del mismo, del que pudiera derivar dícha enfermedad. A estos efectos toda vez que se constate la participación de un funcionario policial en algún hecho de la naturaleza descripta, se instruirá la correspondiente investigación administrativa en la forma más inmediata posible, a fin de la documentación de todos los antecedentes. Las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud una vez en posesión de todos los elementos de juício requerídos, deberán emitir pronunciamiento en el lapso de treinta días calendario.

Artículo 4Artículo 4

Sumario por Ineptitud Física. -Cuando la respectiva Junta Médica de Evaluación de Aptitud declare al funcionario policial no apto, por ineptitud física o mental permanente o por imposiblidad permanente para el cumplimiento de sus funciones, podrá ser declarado cesante si confi jerarca máximo de la respectiva Unidad Ejecutora dispondrá la instrucción de Sumario Administrativo conforme a lo determinado por los artículos 194 y siguientes del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973. La resolución que dispone la instrucción del Sumario por la causal de ineptitud física, será comunicada de inmediato a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial a fín de que, de oficio, se establezca el eventual derecho jubilatorio del titular, en base a su computo de tiempo de servicio su edad (Art. 125 de la ley 14.106) y del grado de incapacidad establecido por la Junta Médica. La respectiva constancia deberá incorporarse al Sumario, antes de dictar resolución definitiva. El funcionario policial declarado no apto por imposibilidad permanente para el cumplimiento de sus funciones, podrá ser declarado cesante si configura derecho jubilatorio; en caso contrario, será reintegrado a la función, quedando comprendido en el régimen del artículo 54, parte final de la Ley Orgánica Policial en el texto establecido por el artículo 1º de la ley 15.098, de 23 de diciembre de 1980 (Art. 50 lit. E) y último inciso, de la misma); salvo que por evolución ulterior de su enfermedad se opere su recuperación o llegue a configurarse ineptitud física o mental total y permanente, incompatible con su permanencia en el cargo.

Artículo 5Artículo 5

Anticipo Jubilatorio..Cuando del Sumario resulte acreditado derecho jubilatorio, conforme al artículo anterior, al resolverse la cesantía se procederá, en conformidad con lo establecido por los artículos 125 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y 69 de la Ley Orgánica Policial, por resolución del Ministro del Interior, a abonarle mensualmente con cargo a Rentas Generales y ulterior reintegro con los haberes jubilatorios que se devenguen desde la fecha de su desvinculación presupuestal, un monto equivalente al 80 % (ochenta por ciento) del sueldo y demás complementos que tenía asignados mientras se hallaba en actividad, hasta tanto se inicie el servicio de su jubilación. Si el monto total del anticipo no quedara cancelado con los haberes jubilatorios generados desde la desvinculación, el saldo será descontado en cuotas mensuales no superiores al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad (Art. 10 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1951).

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.-

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